SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.5.
II.5. El 1 de abril de 2016, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió el oficio CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 884/2016 dirigido a Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por el que se ratificó en la disposición contenida en la oficio CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016, y devolvió la misma a efectos de su cumplimiento, reiterando, que la entidad municipal referida, a través de su autoridad generó el acto administrativo con el que se dispuso la desvinculación laboral de Álvaro Viscarra Patiño, “por lo que es usted la responsable de proceder a la reincorporación del ahora denunciante; actuación que deberá efectuarse con goce de haberes por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral”, ello en el marco del art. 6.I del DS 0012 complementado por el DS 0496 (fs. 30 a 31).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR