SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.6.
II.6. El 5 de mayo de 2016, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió Oficio CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 1171/2016 dirigido a Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por el que se ratificó totalmente en los oficios CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016 y CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 884/2016; con la aclaración que en aplicación del art. 13.I de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el DS 26115, “el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través suyo no ha demostrado que, para ser considerado servidor público de libre nombramiento, el puesto que Álvaro Viscarra Patiño ocupaba en esa entidad se haya encontrado en el tercer nivel y, menos que en cuanto a las funciones por él realizadas, las mismas hayan sido ‘administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, pues esa entidad debió demostrar, oportunamente, que quien ocupaba el puesto de Director de la entonces ‘Dirección de Desarrollo Organizacional, Tecnologías y Mejora Continua’ del cual, como se señaló, dependía Álvaro Viscarra Patiño, correspondía a un servidor público electo o a un servidor público designado”; sin embargo, el Gobierno Municipal señalado no demostró tales aspectos, por lo que no puede considerarse a Álvaro Viscarra Patiño, en su relación laboral con dicha entidad, como servidor público de libre nombramiento (fs. 71 a 72).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR