SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 367 a 370, concedió en parte la tutela, en su mérito dispuso el cumplimiento de reincorporación contenida en el CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016, ratificado en el CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 884/2016 de 1 de abril, ambos emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sea dentro de tercero día, y se denegó respecto al pago de daños y perjuicios; conforme los siguientes fundamentos: a) Los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la resolución, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el accionante, toda vez que no dio cumplimiento a la reincorporación contenida en el CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016, no obstante que la misma se ratificó íntegramente mediante CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 884/2016, ambos emitidos por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fecha desde la cual se computa el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional para su cumplimiento, por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como de la ejecutividad, entendida esta última como la obligatoriedad que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica y convicción pública respecto a la eficacia del acto y sobre todo suscita el deber de su acatamiento; b) Respecto a la aseveración de haberse prescindido de los servicios del accionante por supresión del cargo en el que se encontraba trabajando, y que el Ítem ya no existiría conforme al nuevo Organigrama del Órgano Ejecutivo Municipal de la Gestión 2016; sin embargo, no se tuvo presente que a la fecha del despido, el accionante cumplía el cargo de Asesor Técnico V, no acreditándose que entre junio a septiembre de 2015 que el cargo de Asesor Técnico V haya sido efectivamente de libre designación o de libre nombramiento como personal de confianza por parte de la MAE. Asimismo, con anterioridad a la extensión del memorándum de despido, se hizo conocer en el mes de octubre de 2015 a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre su condición de progenitor de una menor de un año. En observancia de lo dispuesto por el art. 2 del DS 0012 que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitor, sin importar la situación de estado civil de los progenitores del sector público y privado presentó la acción de amparo constitucional en sujeción del art. 48.VI, 60, 64.I y II de la CPE, en correspondencia al artículo único en sus parágrafos I y II del DS 0496 complementa el art. 6 del DS 0012, en ese sentido la ley que consagra los derechos laborales en cuanto a su protección constitucional deben aplicarse e interpretarse en favor del trabajador en virtud del principio pro operario que rige en materia laboral; c) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la autoridad para el cumplimiento de la reincorporación, esta situación ya ha sido definida, analizada y establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en las instructivas de conminatoria a la reincorporación y posteriores misivas de aclaración y respuesta dirigidas a la autoridad demandada tal cual se tiene acompañados a la demanda. Respecto del recurso de revocatoria el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señala habría presentado el 25 de mayo de 2016 ante la ventanilla del Ministerio referido y que al presente estaría pendiente de pronunciamiento, sobre el particular corresponde remitirnos a lo preceptuado en el artículo único DS 0496, no obstante de ello la acción de amparo constitucional no es subsidiario o supletorio de otros medios o mecanismos de impugnación que la ley franquea al “recurrido”; y, d) Por todo lo expuesto, en función de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, se constató la lesión de los derechos invocados por el accionante, reiterándose que el derecho constitucional a la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y de sus progenitores como ocurre en la especie hasta que el menor cumpla un año de edad y los derechos sociales conexos a éste son de protección inmediata “y no pueden estar supeditados a dilaciones o demoras indebidas conforme a los argumentos desarrollados en la presente resolución”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR