SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 367 a 370, concedió en parte la tutela, en su mérito dispuso el cumplimiento de reincorporación contenida en el CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016, ratificado en el CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 884/2016 de 1 de abril, ambos emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sea dentro de tercero día, y se denegó respecto al pago de daños y perjuicios; conforme los siguientes fundamentos: a) Los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la resolución, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el accionante, toda vez que no dio cumplimiento a la reincorporación contenida en el CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016, no obstante que la misma se ratificó íntegramente mediante CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 884/2016, ambos emitidos por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fecha desde la cual se computa el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional para su cumplimiento, por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como de la ejecutividad, entendida esta última como la obligatoriedad que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica y convicción pública respecto a la eficacia del acto y sobre todo suscita el deber de su acatamiento; b) Respecto a la aseveración de haberse prescindido de los servicios del accionante por supresión del cargo en el que se encontraba trabajando, y que el Ítem ya no existiría conforme al nuevo Organigrama del Órgano Ejecutivo Municipal de la Gestión 2016; sin embargo, no se tuvo presente que a la fecha del despido, el accionante cumplía el cargo de Asesor Técnico V, no acreditándose que entre junio a septiembre de 2015 que el cargo de Asesor Técnico V haya sido efectivamente de libre designación o de libre nombramiento como personal de confianza por parte de la MAE. Asimismo, con anterioridad a la extensión del memorándum de despido, se hizo conocer en el mes de octubre de 2015 a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre su condición de progenitor de una menor de un año. En observancia de lo dispuesto por el art. 2 del DS 0012 que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitor, sin importar la situación de estado civil de los progenitores del sector público y privado presentó la acción de amparo constitucional en sujeción del art. 48.VI, 60, 64.I y II de la CPE, en correspondencia al artículo único en sus parágrafos I y II del DS 0496 complementa el art. 6 del DS 0012, en ese sentido la ley que consagra los derechos laborales en cuanto a su protección constitucional deben aplicarse e interpretarse en favor del trabajador en virtud del principio pro operario que rige en materia laboral; c) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la autoridad para el cumplimiento de la reincorporación, esta situación ya ha sido definida, analizada y establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en las instructivas de conminatoria a la reincorporación y posteriores misivas de aclaración y respuesta dirigidas a la autoridad demandada tal cual se tiene acompañados a la demanda. Respecto del recurso de revocatoria el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señala habría presentado el 25 de mayo de 2016 ante la ventanilla del Ministerio referido y que al presente estaría pendiente de pronunciamiento, sobre el particular corresponde remitirnos a lo preceptuado en el artículo único DS 0496, no obstante de ello la acción de amparo constitucional no es subsidiario o supletorio de otros medios o mecanismos de impugnación que la ley franquea al “recurrido”; y, d) Por todo lo expuesto, en función de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, se constató la lesión de los derechos invocados por el accionante, reiterándose que el derecho constitucional a la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y de sus progenitores como ocurre en la especie hasta que el menor cumpla un año de edad y los derechos sociales conexos a éste son de protección inmediata “y no pueden estar supeditados a dilaciones o demoras indebidas conforme a los argumentos desarrollados en la presente resolución”.