SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo ingresado a trabajar el mes de abril de 2011 como servidor público al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue promovido conforme memorándum D.G.RR.HH. 03434/2015 de 11 de junio, posteriormente es despedido injustificadamente mediante memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015 de 31 de enero, emitido por Elizabeth Pérez Salas en su condición de Directora de Gestión de Recursos Humanos, pese al conocimiento formal que tenía la referida autoridad y dirección que era padre progenitor de una hija menor a un año de edad, sin considerarse que gozaba de inamovilidad, se le vulneró el derecho que le reconoce el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Asimismo, el art. 60 de la CPE dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, es por esta razón que como padre progenitor no logrará cumplir con sus obligaciones frente a su hija menor a un año de edad, ya que desde la fecha de su desvinculación laboral injusta no pudo encontrar otra fuente laboral.
La decisión unilateral de desvincularlo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lesionó también su derecho a la salud, al no contar con ningún tipo de Seguro de Salud a corto plazo, siendo que el art. 35 de la CPE, señala que: “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”. Habiendo realizado notas a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Municipio referido, el 6 y 18 de enero de 2016, las mismas no fueron atendidas, vulnerándose también el derecho a la petición reconocida a cualquier ciudadano o persona conforme el art. 24 de la CPE el cuál dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR