SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0876/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar el mes de abril de 2011 como servidor público al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue promovido conforme memorándum D.G.RR.HH. 03434/2015 de 11 de junio, posteriormente es despedido injustificadamente mediante memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015 de 31 de enero, emitido por Elizabeth Pérez Salas en su condición de Directora de Gestión de Recursos Humanos, pese al conocimiento formal que tenía la referida autoridad y dirección que era padre progenitor de una hija menor a un año de edad, sin considerarse que gozaba de inamovilidad, se le vulneró el derecho que le reconoce el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Asimismo, el art. 60 de la CPE dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, es por esta razón que como padre progenitor no logrará cumplir con sus obligaciones frente a su hija menor a un año de edad, ya que desde la fecha de su desvinculación laboral injusta no pudo encontrar otra fuente laboral.

La decisión unilateral de desvincularlo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lesionó también su derecho a la salud, al no contar con ningún tipo de Seguro de Salud a corto plazo, siendo que el art. 35 de la CPE, señala que: “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”. Habiendo realizado notas a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Municipio referido, el 6 y 18 de enero de 2016, las mismas no fueron atendidas, vulnerándose también el derecho a la petición reconocida a cualquier ciudadano o persona conforme el art. 24 de la CPE el cuál dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.