SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S3
Fecha: 01-Sep-2016
1)
Asimismo, en audiencia indicaron que: 1) Después de las denuncias realizadas por el accionante el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, las cuales fueron recepcionadas, resueltas y respondidas por la Unidad de Transparencia del SIN; 2) La notificación se realizó siguiendo el procedimiento habitual en Secretaría de dicha entidad, pues debe ser la persona interesada la que debe acudir a la misma para este efecto, y solo cuando tiene algún impedimento y este es comunicado, la respuesta le es enviada; además, es necesario tener presente que se tiene habilitada una línea de teléfono gratuita mediante la cual se puede proporcionar los datos, demostrándose así que la Unidad de Transparencia cumplió con los aspectos inherentes a la demanda; 3) La solicitud tiene como pretensión de fondo la instauración de un proceso sumario cuyo conocimiento corresponde a la referida Unidad de Transparencia, razón por la cual fue esa la instancia que asumió competencia ante la imposibilidad de sustanciar dos denuncias paralelas sobre un mismo hecho dentro de una entidad, instancia que respondió a la petición; 4) Ante la falta de reglamentación específica que regule la tramitación de este tipo de procedimientos, la administración pública deberá recurrir con carácter supletorio a la Ley de Procedimiento Administrativo, norma en la que se especifican las formas de notificación, entre ellas la que se efectúa directamente en Secretaría; y, 5) En ningún momento se melló la dignidad ni la integridad psicológica del accionante en el ambiente laboral, debido a que su retiro obedece a una decisión administrativa enmarcada en las previsiones legales aplicables.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición
- pues conforme a lo establecido en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…"
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR