SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S3

Fecha: 01-Sep-2016

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en obrados se observa que la funcionaria responsable de la Unidad de Transparencia del SIN, emitió el 5 de enero de 2015, la nota Cite: SIN/TR/NOT/00003/2016, dando respuesta a la nota presentada por el accionante el 7 de diciembre de 2015; sin embargo, conforme lo señalado por los representantes legales de la autoridad hoy demandada, la misma fue notificada en Secretaría de la referida entidad el 6 de enero de 2016. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado en audiencia estos indicaron que en el presente caso, considerando que dicha dependencia solo tiene oficinas en la sede central, el ahora accionante debió apersonarse ante las oficinas del SIN en la ciudad de La Paz a efecto de hacer seguimiento a su caso o en su defecto, al ser del interior del país averiguar el mismo vía telefónica al número gratuito de la institución, lo que impone una carga excesiva sobre el peticionante para el seguimiento de su solicitud; máxime, si se considera que en el presente caso la administración cuenta con los instrumentos idóneos para hacer efectiva la notificación al accionante tomando en cuenta que formaba parte de la misma entidad; es decir, posibilitando que el contenido de la respuesta llegue efectivamente a conocimiento del solicitante, sea mediante los medios tecnológicos disponibles (fax, correo electrónico) o a partir de medidas de coordinación interna que permitan que la notificación en Secretaría sea efectuada en la Gerencia Distrital Oruro del SIN y no así en La Paz, por tratarse del lugar donde el ahora accionante refiere residir y donde prestó funciones, en cuyos registros constan sus datos personales como ex funcionario.

Respecto a la nota enviada al hoy demandado por la cual el accionante pidió se inicie una investigación formal al respecto de su caso, de acuerdo a obrados no se identifica evidencia alguna que demuestre que dicha autoridad, haya dado respuesta alguna a la petición del ahora accionante o este haya instruido a la Unidad correspondiente emita la misma en un plazo razonable, extremo que de haberse producido debió también ser comunicado al accionante precautelando sus derechos, situación que en el marco del Fundamento Jurídico III.1. desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, confirma la existencia de vulneración al derecho de petición invocada por el accionante, lo que hace viable que en el presente caso se conceda la tutela impetrada.