SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S3
Fecha: 01-Sep-2016
a)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 62 a 70, manifestaron que: a) La petición interpuesta por el ex servidor público -ahora accionante-, se limitó a solicitar el inicio de una investigación a fin de que se aclare los comentarios efectuados por el funcionario Romelio León, el cual señalo que el accionante fue a trabajar en estado de ebriedad, debiendo el mismo ser sancionado, aclarando que dicho requerimiento no se adecua a lo previsto en el art. 24 de la CPE; b) El hoy accionante hace referencia a la dignidad, al honor, al profesionalismo y al prestigio profesional ganado en sus trece años de experiencia laboral; sin embargo, es necesario señalar que estos puntos jamás fueron puestos en duda por lo que este no podría manifestar vulneración alguna de los mismos; c) Por otra parte, el prenombrado jamás realizó seguimiento alguno a las notas presentadas, ni personalmente tampoco vía telefónica, aspecto que de manera específica recae en los presupuestos o requisitos que inhabilitan la actual acción tutelar; y, d) Asimismo, se debe considerar que los servidores públicos en “…situación irregular…” (sic.) no gozan de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera y aspirantes a esa condición, en tal situación no basta con que el accionante haya participado de una convocatoria para pretender gozar de la condición de estabilidad laboral, debido a que la forma de desvinculación laboral que tuvo el mismo, se ajusta a las atribuciones conferidas por la normativa legal aplicable. Bajo tales argumentos, pidió se deniegue la tutela impetrada, puesto que no existe lesión alguna a sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición
- pues conforme a lo establecido en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…"
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR