SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2016-S3

Fecha: 02-Sep-2016

1)

Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial, por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de           fs. 110 a 113 vta., señaló lo siguiente: 1) Los numerales 1 y 2 del art. 229 de la LOJ, determinan que es función del Directorio como órgano fiscalizador de la DAF, aprobar el Plan Operativo Anual (POA) y el proyecto de presupuesto y manejo financiero del Órgano Judicial; por ello, cualquier pago de recursos económicos como el de remuneraciones debe respaldarse en disposiciones legales o en un fallo judicial o administrativo que establezca ese pago, sujetándose en ambos casos “…a las normas de Administración y Control Gubernamental dispuestas en la Ley             N° 1178” (sic); 2) Respecto a que la accionante hubiera sido suspendida sin goce de haberes indebidamente, cabe aclarar que existen resoluciones administrativas emitidas por autoridad competente, como por ejemplo la Resolución 48/2012, dictada por el Pleno del Consejo de la Magistratura que fundamenta la decisión de suspensión, citando las normas vigentes al 24 de mayo de 2012, como los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, normas que permitían la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional ante la existencia de imputación, por lo que dicha decisión no fue discrecional; 3) Igualmente, se fundamentó la decisión de suspensión sin goce de haberes en la SC “…1838/2010, y las precauciones tomadas para dar cumplimiento al Código de Seguridad Social y la Ley Nº 065 de Pensiones…” (sic), no pudiendo por ello la determinación de suspensión sin goce de haberes, considerarse arbitraria y menos que se hubiera confiscado haberes; 4) No son responsables de que las mencionadas normas fueron posteriormente expulsadas del ordenamiento jurídico; 5) Si la accionante consideraba que la suspensión sin goce de haberes fue indebida e ilegal, tenía la potestad de impugnarla mediante los recursos previstos por ley; empero, no lo hizo aceptando llanamente la suspensión y consintiendo la decisión tomada; 6) Al encontrase vigente la Resolución 48/2012 del Pleno del Consejo de la Magistratura, que dispuso la suspensión de funciones de la accionante sin goce de haberes en ejercicio de la potestad disciplinaria, la DAF no tiene atribuciones para modificarla o dar una aplicación diferente a su contenido como disponer que la suspensión sea con goce de haberes; actuar de manera contraria a lo determinado por la referida Resolución, sería usurpar funciones e incurrir en responsabilidades por daño económico al Estado; 7) La Resolución 92/2012, emitida por el Consejo de la Magistratura, a través de la cual se dispuso restituir a sus funciones a la accionante, tampoco es motivo para el pago de salarios, porque la misma no hizo referencia al restablecimiento de funciones con pago de salarios y otras remuneraciones, lo que tiene lógica al establecerse en la primera Resolución que la suspensión debía ser sin goce de haberes; 8) De acuerdo al art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, todo servidor público responderá a los resultados emergentes del desempleo de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, así la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión; asimismo, para la toma de decisiones necesarias debe existir el respaldo legal y documental que permita autorizar la ejecución de una operación como el pago de salarios, lo que no concurre con el presente caso, impidiendo que la DAF, por el principio de legalidad, pueda autorizar el pago de salarios a favor de una autoridad que fue suspendida, a simple solicitud, más aún si existen dos resoluciones que disponen lo contrario; 9) La responsabilidad que pueda existir por daños y perjuicios ocasionados por un acto administrativo o judicial, debe ser determinado en proceso legal y por autoridad competente que establezca los responsables y el monto exacto, de ninguna manera de hecho o a petición; 10) La “…Dirección Administrativa y Financiera” (sic) no participó en las decisiones de suspensión de funciones y restitución sin goce de haberes, ni incurrió en las omisiones demandadas, por lo que no puede considerarse vulneración el hecho de que no se haya pagado algo que no estaba dispuesto, dado que la DAF no tiene la atribución de efectuar pagos discrecionales o no autorizados por instancia competente; 11) En cuanto al supuesto incumplimiento de la SCP 0137/2013, al no haberse pagado el salario y derechos de la accionante, la última nombrada no consideró que dicha Sentencia no indica en ninguna parte que deba pagarse los salarios y otros derechos de los jueces que fueron suspendidos por tener una imputación; 12) El Tribunal de amparo no es la instancia que debe hacer cumplir la SCP “0137/2014”, existiendo una causal clarísima de improcedencia; además que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales no tienen efecto retroactivo respecto a situaciones definidas con calidad de cosa juzgada y con anterioridad a la emisión del fallo que declaró la inconstitucionalidad de una norma; empero, en los casos que no causaron estado o ejecutoria no es posible aplicar una norma declarada inconstitucional, aparte que las Resoluciones de suspensión y de restitución fueron emitidas el 2012; y, 13) El Consejo de la Magistratura, luego de que se emitió la SCP 0137/2013, determinó mediante Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, restituir en sus funciones a todos los jueces que fueron suspendidos por tener una imputación formal, instrumento que no menciona la restitución o pago de salarios a ninguno de los jueces suspendidos, el mismo que quedó firme por no haber sido impugnado.