SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2016-S3

Fecha: 02-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de haber sido investigada dentro de un proceso penal inexistente por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y prevaricato, en calidad de Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, fue suspendida de dichas funciones sin goce de haberes mediante Resolución 48/2012 de 24 de mayo, pronunciada por el pleno del Consejo de la Magistratura; posteriormente, ante la falta de materia justiciable en su contra por la nulidad de la imputación formal, tal Institución, emitió la Resolución 92/2012 de 10 de agosto, a través de la cual se resolvió restituirle al mencionado cargo.  

Consecutivamente, el 20 de enero de 2014, el Ministerio Público emitió Resolución de sobreseimiento a su favor, en base al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el hecho investigado no constituye delito, determinación que fue ratificada el 24 de julio del mismo año, por el Fiscal Departamental de Cochabamba; además, a través de la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, se declaró la inconstitucionalidad de la suspensión de jueces y magistrados a sola imputación. Por lo que durante el lapso de junio a agosto de 2012; es decir, setenta y seis días no percibió sus haberes, habiendo solicitado al Consejo de la Magistratura la cancelación de los salarios y aguinaldo adeudados, en un monto que alcanza a Bs24 759,99.- (veinticuatro mil setecientos cincuenta y nueve bolivianos 99/100); sin embargo, se le comunicó la negativa de resolver lo pedido.

Luego de haber acudido ante el Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial -hoy codemandado-, el 13 de marzo de 2015, mediante Nota 0198/2015-DGAF/OJ, le comunicaron que esa instancia no sería la facultada para tomar determinaciones respecto a la devolución y/o restitución del beneficio reclamado; empero, le indicaron que si existiera una orden de autoridad o instancia competente que disponga la restitución de haberes se procedería al pago del mismo; determinación que fue impugnada ante el Directorio de la DAF, siendo notificada el 16 de septiembre de 2015, con la Nota 025/2015, por la cual Jorge Isaac von Borries Méndez, ex Presidente de dicho Directorio -ahora codemandado-, señaló que el Director de la DAF no tenía atribuciones para modificar esa decisión disponiendo la restitución de sueldos que reclamaba y que la DAF no podría proceder al pago de una obligación no establecida o autorizada expresamente, ya que la orden de restitución de funciones, no se refería a la reposición de salarios que le correspondían por el periodo de suspensión, no siendo atribución de esa instancia la actuación de oficio en temas relacionados con el pago de salarios por efecto de una suspensión o cesación de funciones.

Las autoridades demandadas de manera sistemática se rehusaron a cumplir su obligación de ordenar la devolución de sus derechos protegidos por el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando por orden de los arts. 193.I de la Norma Suprema; y, 226 y 230.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ) se encuentran obligados a la restitución impetrada, por haber sido declarada libre de toda culpa por la justicia ordinaria e incluso expulsadas de la economía jurídica las normas que permitieron ese abuso, constituyendo una violación a la garantía de legalidad y desconociendo que los salarios o sueldos, los derechos laborales y beneficios sociales devengados, tienen preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles.