SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0932/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0932/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 22 a 23, señaló que: a) El accionante mediante memorial de 8 de junio de 2016, anunció defensa técnica de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 411/2016, mediante providencia de 9 de igual mes y año, se admitió dicho recurso de apelación incidental señalando las piezas pertinentes, para la elaboración del cuaderno testimonial de apelación, advirtiendo a la parte apelante proveer los recaudos de ley sin que la misma hubiese provisto los recursos suficientes y necesarios para la facción del cuaderno de apelación, por el Tribunal Departamental de Justicia, tal cual se evidencia ante la inexistencia de nota marginal en el cuaderno de control jurisdiccional; b) El 9 del mismo mes y año, Walker David Borda Antezana, por intermedio de su abogado, Ernesto Aranibar Calancha, presentó escrito consignando en lo principal retiro de apelación solicitando alternativamente audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, habiéndose señalado mediante providencia de 9 de junio de 2016, audiencia para el 13 de igual mes y año, a horas 16:45, y se celebró aquel actuado, en el cual con documentación suficiente idónea se enervó de manera plena el perículum in mora inserto en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haberse presentado documento de transacción y desistimiento suscrito entre Shirley Blanca Velez Vincenty, como víctima, y Walker David Borda Antezana, en calidad de imputado y ahora accionante, disponiéndose la aceptación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, previo cumplimiento de medidas sustitutivas inserto en el art. 240 del CPP, siendo entre ellas la cancelación de una suma económica de Bs1 000.- (Un mil bolivianos), a ser depositados en la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, medida que al presente fue cumplida por la parte imputada y que de conformidad a los arts. 129.6 y 245 del CPP, se expidió el correspondiente mandamiento de libertad provisional; y, c) De conformidad con el razonamiento constitucional inmerso en la SCP 0533/2015-S1 de 22 de mayo, en el cual se hace referencia a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, referente al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, aquél razonamiento constitucional resulta ser aplicable, por cuanto en primera instancia existe un escrito de fecha 9 de junio de 2016, mediante el cual, el imputado retiró el recurso de apelación, presentado el 8 de ese mes y año; asimismo, al presente se sustanció en audiencia la cesación a la detención preventiva, habiéndose aceptado la misma y que en la actualidad ya se expidió el mandamiento de libertad provisional a favor del accionante, efectivizándose la concesión de libertad, el principio de celeridad y respeto a los derechos fundamentales de todo ser humano, no existiendo coherencia lógica, entre los hechos que ilustran en la presente causa con la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Walker David Borda Antezana.