SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0932/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0932/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.2.  La improcedencia de la acción de libertad, cuando la detención ilegal o indebida que se denuncia ha cesado, se constituye en un entendimiento superado

En cuanto a la improcedencia de la acción de libertad, cuando la detención ilegal o indebida que se denuncia ha cesado, se constituye en un entendimiento superado, la SCP 0946/2013-L de 26 de agosto, señaló que: “La vida, la libertad y la libre locomoción, son definidos por nuestra legislación como derechos primarios por excelencia, no pudiendo ser vulnerados por ningún servidor público, ni particular; sin embargo, concurren determinados casos en los que de modo arbitrario, por comisión u omisión tales derechos se ven amenazados y muchas veces vulnerados. A tal efecto el legislador ha establecido mecanismos de defensa que se encuentran a disposición de toda persona que considere, que sus derechos fueron desconocidos, entre ellos la acción de libertad.

Más allá de las garantías que nos brinda nuestro ordenamiento jurídico, el empleo oportuno y eficaz de las acciones de defensa en general y de la acción de libertad en particular, no puede estar sometido a la volatilidad de los particulares, sino que debe ser empleada de manera que, su resultado sea eficaz e idóneo.

El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de referirse a la detención indebida o ilegal, que constituye un presupuesto de la persecución indebida (SC 0036/2007-R de 31 de enero), estableció que el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-; debe ser presentado en tanto y en cuanto persista el acto ilegal de la detención indebida, pues si la demanda es interpuesta transcurrido dicho momento, la misma resulta ser ineficaz.

En ese sentido, se pronunció la SC 0451/2010-R de 28 de junio, con relación al momento de presentación de la acción de libertad, tratándose de una detención o privación ilegal de la libertad física, estableció lo siguiente: ‘Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que «se restituya su derecho a la libertad», ya no tendría sentido si está en libertad.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria’.

Criterio constitucional, complementado por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: ‘Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”.