SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0932/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, arguyendo que dentro el proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica que se le sigue, la autoridad demandada de manera injustificada omitió remitir las actuaciones de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 411/2016 que dispuso la detención preventiva de su defendido, en el plazo de las veinticuatro horas, tal y como mandan las normas procesales en materia penal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Walker David Borda Antezana, denunció que Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, incurrió en falta de celeridad, en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, interpuesta contra el Auto Interlocutorio 411/2016, vinculada al derecho de libertad del accionante; argumentando que, el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; deber que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal, máxime si existe una norma expresa que señala el plazo de setenta y dos horas y deben ser remitidos ante el superior en grado, en el plazo máximo de veinticuatro horas, se acotó que, ni siquiera la resolución está elaborada y tampoco está registrada en el libro de tomas de razón para remitir las actuaciones pertinentes al superior en grado; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, por la documentación adjunta se advierte que el 9 de junio del 2016, Ernesto Aranibar Calancha en representación del accionante, presentó renuncia a la apelación incidental de medidas cautelares, solicitando la cesación de su detención preventiva, ya que tiene domicilio establecido y que existe por medio un desistimiento presentado por Shirley Blanca Velez Vincenty, emergente de dicha solitud el 13 de similar mes y año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, aceptó la referida petición de cesación a la detención preventiva impetrada por Walker David Borda Antezana.
Expuesta la problemática planteada y dada las circunstancias del caso, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción formulada por el accionante el 13 de junio de 2016, y admitida en igual fecha, y se señaló audiencia para realizarse el 14 de similar mes y año, a horas 15:00 en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal; si bien el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como uno de los supuestos de procedencia de la acción de libertad, cuando una persona se encuentra indebidamente detenida; sin embargo, razonando en sentido inverso; toda vez que, por la situación del imputado en procura de su libertad logró que mediante Auto Interlocutorio 415/2016 la cesación a su detención preventiva emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro; consiguientemente, no corresponde ingresar al fondo del mismo, precisamente por cuanto desapareció el objeto de la presente demanda, lo que equivale a decir que deviene en improcedente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación dela acción
- a)
- rechazó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La improcedencia de la acción de libertad, cuando la detención ilegal o indebida que se denuncia ha cesado, se constituye en un entendimiento superado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR