SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0932/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0932/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Arguye que en audiencia pública de 6 de junio de 2016, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -autoridad actualmente demandada-, mediante Auto Interlocutorio 411/2016, dispuso la detención preventiva de Walker David Borda Antezana; por lo que, el 8 de igual mes y año, el precitado ciudadano interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio pronunciado dos días antes; sin embargo, a tiempo de presentar la presente acción de defensa, se tiene que no está elaborada el acta ni está registrado el mismo; por lo tanto, no tiene la posibilidad de proveer recaudos, y pese a ello, no está remitido el recurso a instancia de una de la Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Señala que todo acto dilatorio o retraso, en los actos procesales relacionados al trámite del recurso de apelación y de la resolución que determine la detención preventiva, puede ser objeto de protección y tutela a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre los cuales se incorpora la demora en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que disponen la detención preventiva, en cumplimiento al principio de celeridad y su finalidad es garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto a través de este mecanismo de impugnación, es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, a fin de que el Tribunal de alzada efectúe el respectivo examen, garantizando con ello la transparencia de la justicia a fin de que las partes encuentren seguridad y certidumbre en la labor de los administradores de justicia más aún si por mandato constitucional se garantiza el derecho a impugnar resoluciones judiciales, como lo dispone el art. 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el contexto del art. 251 de la CPE, la materialización y ejercicio del derecho y principio de impugnación, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de orden procesal, el primero que las partes deban formular el recurso de apelación en el plazo máximo de sesenta y dos horas, requisito que se cumplió en el caso examinado, ya que se apeló el 8 de junio de 2016; por otro lado, se tiene que los antecedentes del proceso debían ser remitidos ante el superior en grado en el plazo máximo de veinticuatro horas, y en el presente caso ni siquiera la resolución está elaborada y tampoco está registrada en el libro de tomas de razón, menos inserta en el sistema IANUS; el tercer requisito advierte que el Tribunal de alzada, recibidas como fueran las actuaciones, debe señalar audiencia dentro del tercero día y resolver el recurso sin más trámite; por lo anteriormente desarrollado, es claro que existe una demora injustificada; por lo que, tiene sentido la presente acción de libertad de pronto despacho.