SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
a)
Edgar Pary Chambi, Director General de Educación Superior Técnica Tecnológica, Lingüística y Artística del Ministerio de Educación, mediante informe de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 79 a 86 vta., refirió que: a) Víctor Moisés Montalvo Vaca -hoy accionante- no fue destituido, pues de acuerdo al Memorando 120/1014 de 2 de abril, fue nombrado Rector a.i. hasta el proceso de institucionalización, bajo esta condición resolutoria contenida en el documento de nombramiento, cumplió con el ejercicio de sus funciones hasta la emisión de la convocatoria CPI 001/2014 de 16 de marzo, para la institucionalización de cargos directivos en los Institutos Técnicos y Tecnológicos Fiscales y de Convenio; b) El accionante no observó el principio de inmediatez establecido en el art. 129.I de la CPE que indica el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión o vulneración del hecho para la interposición de la acción, concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que habiendo conocido la designación del nuevo Rector mediante notas NE/VESFP/DGESTTLA 1457/2014 de 11 de noviembre y NE/VESFP/DGESTTLA 1795/2014 de 24 de diciembre, no advirtió el plazo legalmente señalado para la interposición de la presente acción de defensa; y, c) De acuerdo al informe IN/DGAA/UGPSEP/ERDA 0207/2016 de 5 de mayo, se sostiene que el accionante el 4 de noviembre de 2007 presentó Título en Provisión Nacional de Administrador de Empresas a nivel Técnico Superior; posteriormente, el 3 de diciembre de 2012 adjuntó su calificación de años de servicio 186/2012, estableciendo que es Docente interino; por lo tanto, se concluyó que no es beneficiario de inamovilidad laboral por ser maestro normalista del Magisterio conforme al art. 96 de la CPE y el parágrafo VI del art. 2 de a Ley de Educación “Abelino Siñani-Elizardo Pérez” -de 20 de diciembre de 2010-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- uno positivo
- III.2. Análisis del caso concreto
- En segundo lugar, significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuanto con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- CONFIRMAR