SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Atendiendo los fundamentos expuestos por el accionante, se advierte que el mismo identifica como el acto lesivo de sus derechos, la destitución de sus funciones como Rector del INTY de Yapacaní, acontecido en septiembre de 2014, y que ante los reclamos efectuados tan solo se le hizo conocer la nota NE/VESFP/DGESTTLA 1795/2014 de 24 de diciembre, por la cual el Director General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, señaló que las funciones que le fueron encomendadas las realizó de manera interina y no bajo una condición de institucionalizado.
Con los antecedentes descritos, se observa que en la problemática que expone el accionante, se advierte la inobservancia de los alcances que uniforman al principio de inmediatez que rigen a la acción de amparo constitucional; toda vez que, entre la presentación de la demanda (25 de febrero de 2016), la fecha del acto lesivo o vulnerador de derechos (septiembre de 2014) y el último acto administrativo impugnatorio (24 de diciembre de 2014), transcurrieron más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE (diecisiete meses en el primer caso, y catorce meses y un día en el segundo), por lo que el derecho habría caducado. Así, la SC 1369/2011-R de 30 de septiembre, sostuvo que:“…el derecho a interponer el presente medio de defensa, por tratarse de una figura jurídico procesal, nace con un término fijo para su planteamiento que es de seis meses cuyo computo se efectúa en base a las subreglas establecidas por la SC 0521/2010-R de 5 de julio…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- uno positivo
- III.2. Análisis del caso concreto
- En segundo lugar, significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuanto con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico
- Fragmento 13
- CONFIRMAR