SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
1)
Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante informe de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 51 a 52, manifestaron que: 1) Iván Sandoval Fuentes, Vocal del referido Tribunal, también debió ser demandado aún de haber sido de voto disidente, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional existente al respecto; 2) El accionante pretende que el Tribunal de garantías se constituya en una instancia ordinaria adicional dentro del proceso penal; al tratar que revalorice la prueba relativa al estado de ebriedad y la inobservancia de normas de tránsito, además, que se analice la supuesta impersonería de la apelante, cuando ello no fue cuestionado en proceso por el ahora accionante; 3) Se puede advertir que el Auto de Vista impugnado, no se basó en un solo elemento de juicio, sino en varios, como el propío certificado de alcoholemia, la declaración informativa del imputado y su historial médico, a través de los cuáles se llegó a la conclusión de que al momento del hecho éste se hallaba en estado de ebriedad, por haber estado libando bebidas alcohólicas hasta la madrugada de ese día, y merced a ello ocasionó el grave accidente de tránsito contra la humanidad de una persona de muy avanzada edad; y, 4) Así se determinó que la conducta del imputado -ahora accionante- se adecuaba al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, y por ello, decidieron revocar el Auto apelado y disponer la detención preventiva, teniendo en cuenta además los antecedentes remitidos en alzada, incluido el certificado de alcoholemia y los límites de probanza puestos en el mismo por el propio Médico que lo practicó. Por todo ello, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
1) Con relación a la legitimación procesal de la apelante, de la revisión del Auto de Vista 147/016 de 29 de abril de 2016 (Conclusión II.3.), se tiene que los Vocales hoy demandadas, reconocen la personería de la apelante Celia Yarhui Yucra, refiriendo su calidad de víctima conforme los arts. 251, 394, 396.3 y 403.3 del CPP; no obstante, lo anterior, no existe evidencia de que tal extremo hubiera sido oportunamente reclamado por el ahora accionante en la instancia de apelación que motivó el Auto de Vista y que actualmente se cuestiona, situación que no fue rebatida en la tramitación de esta acción, tomando en cuenta que la parte accionante ejerció su derecho a réplica respecto a lo informado por las autoridades hoy demandadas; razón por la cual, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto; y,
Con estos antecedentes, el Tribunal de alzada integrado por los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 147/016, resolvió que: 1) Los requisitos contenidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP, deben ser simultáneos y concurrentes para la procedencia de la detención preventiva, que en autos, en relación a la probable autoría o participación del imputado en el hecho incoado -art. 233 del citado Código-, no existe discusión al estar acreditado y no haber sido objeto de reclamo alguno; 2) El Juez efectuó una escasa valoración de la prueba e incurrió en incongruencia omisiva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, toda vez que, si bien fundamenta que el conductor se encontraba probablemente en estado de ebriedad, conduciendo el motorizado sin SOAT, ni licencia de conducir, con la presentación del certificado del REJAP que reporta la inexistencia de antecedentes penales, en cumplimiento de la “SCP 0056/2014”, se exige la existencia de antecedentes penales o conducta reiterada, resulta no ser pertinente ni la prueba, menos el fundamento de la medida cautelar tanto en la imputación como en la audiencia de consideración por parte del Ministerio Público; 3) El Juez a quo omitió partir de la consideración inexcusable de que la imputación formal requerida no es la simple atribución de un hecho delictivo al ahora accionante, porque en ella se encontraron indicios de conducción en estado de ebriedad del mismo, a gran velocidad, sin SOAT, placa de control ni licencia de conducir, que no respetó una soga de retén ni la presencia de multitud de personas; 4) Para considerarse en desacuerdo con el requerimiento fiscal que impetró la detención preventiva, e imponer medidas sustitutivas conforme al art. 240 del CPP, el Juez inferior valoró un elemento de convicción que resulta ser impertinente para desvirtuar el peligro procesal tanto para la víctima como para la sociedad; 5) No es correcto el análisis que realiza el Juez de primera instancia, por cuanto son varios los elementos de convicción e indicios que dan cuenta de la probabilidad del estado de ebriedad, que conforme a la lógica y la experiencia, tratándose aún más de víctimas de la tercera edad, conglomerado que goza de protección reforzada de la Constitución Política del Estado, en consideración de la Ley 259 de 11 de julio de 2012 y del DS 1347 de 10 de septiembre de 2012, de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, interpretadas sistemáticamente; 6) En criterio de ese Tribunal de alzada se establece como concurrente este presupuesto procesal de fuga y se determinó la procedencia del recurso de apelación, porque son supuestos que modifican indudablemente la situación jurídica del imputado, máxime si es la propia víctima que ha manifestado los extremos acreditados en la documental presentada por el Ministerio Público que en aplicación del principio de objetividad que impone la función fiscal, requirió la detención preventiva que debe garantizar suficientemente el objeto y finalidad del proceso penal; y, 7) Estando concurrentes los dos supuestos que hacen procedente la detención preventiva, al amparo del art. 235 ter del CPP, se decidió por la revocatoria del Auto confutado y disponiendo la detención preventiva.
En virtud de dichos antecedentes y lo demandado en la presente acción tutelar, se tiene una denuncia concisa acerca de la valoración probatoria de los elementos de convicción presentados para fundar el riesgo procesal de peligro para la sociedad o la víctima, los cuales fueron desestimados en primera instancia, pero luego de apelados, merecieron una nueva valoración que dio por concurrente el peligro procesal referido, dando lugar a la detención preventiva del ahora accionante.
En ese sentido, el ahora accionante cuestiona que con relación a su presunto estado de ebriedad, el Tribunal de alzada haya valorado declaraciones testificales en lugar del certificado médico forense que determinó 0% de alcohol en su sangre, además de resaltar que la imputación formal no le atribuyó la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito con la agravante prevista en su segundo párrafo, referida a la condición del autor y/o partícipes del hecho bajo los efectos de alcohol o estupefacientes.
En este punto, resulta necesario recordar por un lado que en virtud del principio de libertad probatoria que ha desplazado a la prueba tasada en la sustanciación de procesos penales, resultaría errado admitir -al igual que el accionante- que la prueba de alcoholemia prima por sí sola frente a cualquier otro elemento probatorio como las declaraciones testificales, en el caso, respecto a probar el estado de ebriedad; sin embargo, resulta evidente que en la valoración de elementos probatorios, no puede existir una omisión de valoración de todos ellos, o por lo menos, no una omisión injustificada.
Y en el caso, conforme los antecedentes referidos, esta jurisdicción evidencia que con relación a la certificación médico-forense de alcoholemia, no concurre una valoración general ni específica en el análisis de la causa por parte de los Vocales hoy demandados, pues si para determinar la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP, y su consecuente detención preventiva, valoraron ampliamente el presunto estado de ebriedad del imputado, resulta lógico que en ese análisis tendría que haberse asignado determinado valor, o la ausencia del mismo, de manera motivada; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista aquí cuestionado, se advierte omisión en su tratamiento, la cual al no encontrarse justificada, deviene en arbitraria.
Asimismo, tampoco resulta coherente que en la determinación de la “…probabilidad de estado de ebriedad…” (sic) los Vocales demandados, no hubieran reparado en que tal aspecto configura un agravante del tipo penal, cuya calificación en esta etapa corresponde únicamente al Ministerio Público, y que en el caso llega a repercutir incluso en la evaluación de la procedencia de detención preventiva (SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril). En ese sentido, cabe recordar que la imputación formal constituye un parámetro limitativo de la actuación de la autoridad jurisdiccional, y ya que dicho actuado no parece ofrecer la claridad suficiente, resulta lógico que la duda debe beneficiar al procesado hoy accionante.
De igual manera, con relación a la valoración de las circunstancias que determinaron la probabilidad de autoría, las cuales fueron igualmente estimadas de manera análoga, en la evaluación de la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima, también resulta necesario recordar que el análisis de dicho riesgo procesal no puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado, pues en ese caso, se tendría por concurrente dicho riesgo en cualquier delito investigado, así, las circunstancias del hecho en etapa preparatoria, al ser elementos provisionales, no pueden a su vez fundar el análisis de riesgos procesales, pues ello supondría restarles su calidad de provisional.
Po lo anotado, este Tribunal considera que el contenido del Auto de Vista 147/016, es lesivo de los derechos del ahora accionante, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante, ordenando se emita nuevo Auto de Vista considerando los aspectos aquí extrañados, ello siempre que la situación jurídica del ahora accionante, no se haya modificado durante el tiempo de remitida esta acción y su revisión por parte de esta jurisdicción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- i)
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- 2)