SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S3

Fecha: 16-Sep-2016

a)

El accionante denuncia que los Vocales hoy demandados lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “legalidad”, a la seguridad jurídica y a la verdad material; puesto que, al revocar el Auto de 13 de abril de 2016, y disponer su detención preventiva a través del Auto de Vista 147/016: a) Admitieron la apelación presentada por la hija de la víctima, sin que ésta hubiera acreditado su personería; y, b) Determinaron la concurrencia de un riesgo procesal de peligro de fuga -peligro efectivo para la sociedad y la víctima           (art. 234.10 del CPP)- en base a una valoración arbitraria de los elementos probatorios presentados. Así también incurrieron en una actuación ilegal, al referir que su persona hubiese conducido en estado de ebriedad, haciendo primar al efecto prueba testifical por sobre la prueba documental científica, consistente en el dictamen pericial de alcoholemia que determina 0% de alcohol en su sangre.

Respecto al Auto de Vista 147/016, apelado por Celia Yarhui Yucra, y aunque no cursa en antecedentes el escrito de apelación presentado ni su fundamentación oral, la exposición de agravios extrañada, resulta ampliamente referida en los antecedentes del fallo cuestionado, por el cual se tiene que la apelante pidió la detención preventiva del ahora accionante, en base a los siguientes argumentos: a) Consta que para fundar ese riesgo se argumentó que el imputado conducía a gran velocidad, sin SOAT, placa de control ni licencia de conducir, además de encontrarse en estado de ebriedad y no haber respetado la soga que fungía como reten; b) La autoridad jurisdiccional -de primera instancia-, realizó una incorrecta valoración probatoria de los elementos presentados en audiencia y de forma errada resolvió la solicitud de medidas cautelares con argumentos que jamás fueron expuestos por la representante Fiscal, indicando que el imputado al no tener antecedentes penales no podría considerarse un peligro efectivo para la sociedad, razonamiento que echa por tierra el sentido y objeto de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”   -Ley 264 de 13 de julio de 2012-; c) El Juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba pues por el informe evacuado por el funcionario policíal, Edwin Yucra Martínez se tiene que “…según referencia de testigos del hecho el protagonista presumiblemente se encuentra en estado de ebriedad…” (sic), en ese sentido, el Juez a quo obvió en su razonamiento y valoración de la prueba el elemento de la ciencia y experiencia, pues es evidente que esta persona presumiblemente se encontraba en estado de ebriedad; d) Es inobjetable, por lo menos en este momento procesal, que obró bajo el consumo de bebidas alcohólicas, accionar e irresponsabilidad que hace que el imputado sea calificado como un peligro efectivo para la sociedad, más aún si se toma en cuenta el DS 1347 de 10 de septiembre de 2012; e) Por los propios informes, se tiene que esta motocicleta no tenía placa de control ni SOAT; es decir, que el accionar del imputado hace que el mismo sea un peligro para la víctima, pues ésta ni siquiera tiene la posibilidad de que un Seguro pueda cubrir los gastos médicos que al presente sobrepasaron los Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), por la irresponsabilidad del autor de conducir motorizados que no están en regla y que no cumplen las exigencias mínimas del Código de Tránsito; f) El simple hecho de que el imputado no tenga antecedentes penales, no enerva este riesgo procesal, pues son las circunstancias del hecho investigado, las que determinan la concurrencia del mismo, pues no existiendo norma alguna que indique que una circunstancia pueda acomodarse a los peligros y riesgos procesales o que las circunstancias del hecho no puedan ser tomadas en cuenta como riesgos procesales, ese razonamiento o esa prohibición no se encuentra plasmada en ninguna ley; y, g) El Juez a quo consideró suficiente el certificado del REJAP, por parte del imputado para desvirtuar el fundamento del Fiscal de Materia, cuando jamás se fundamentó que el mencionado sea un peligro efectivo para la sociedad por tener antecedentes penales, lo que constituye una vulneración al debido proceso, la legalidad y los arts. 123, 124 y 235 del CPP.