SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
i)
“…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
Así se tiene que el Auto de 13 de abril de 2016 -revocado por el Auto de Vista 147/016- razonó respecto a dicho riesgo procesal definido por el citado art. 234.10 del CPP, como “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”, lo siguiente: i) El Ministerio Público no ha demostrado que el imputado sea un peligro efectivo para la sociedad, puesto que los argumentos expuestos como el haber estado conduciendo la motocicleta a gran velocidad, que no habría respetado la soga de retén ni la multitud de gente que se encontraba en el lugar, que se encontraba en estado de ebriedad o no contaba con licencia de conducir, no son razones suficientes para creer que el imputado se constituye en peligro inminente para la sociedad y que por esta circunstancia cualquier persona podría estar expuesto a sufrir un accidente protagonizado por el imputado -hoy accionante-; y, ii) Los argumentos del Fiscal de Materia son elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho investigado -art. 233.1 del CPP- y precisamente por ello, se halla cumplido el primer requisito para la detención preventiva, más aún si consideramos que el imputado no tiene antecedentes penales conforme sale del certificado emitido por el REJAP, que no tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra que podría hacer ver que es reincidente o peligroso para la sociedad, y en cumplimiento de la “SCP 0056/2014”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- i)
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- 2)