SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S3

Fecha: 16-Sep-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 56 a 59, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El hoy accionante no observó oportunamente la personería de la apelante ante el Tribunal de alzada, sino al interponer esta acción de libertad, y ese Tribunal no puede ingresar a revisar estos aspectos, pues ello le corresponde al Tribunal de alzada; ii) El único elemento de convicción -Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP)- es impertinente para desvirtuar el peligro procesal tanto para la víctima como para la sociedad, por lo que no es correcto el análisis que realiza el Juez de primera instancia, habiendo asumido una decisión no adecuada a los antecedentes; iii) Las razones por las que los Vocales ahora demandados, llegaron a la conclusión de la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, responde a la evidencia de que el hoy accionante estuvo libando bebidas alcohólicas hasta horas de la madrugada del día del hecho de tránsito, y también que no contaba con licencia de conducir, SOAT, ni placa de control, que no respetó el retén compuesto por una soga y tampoco la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, conduciendo a gran velocidad, por estas circunstancias determina que no es suficiente el REJAP, para desvirtuar el riesgo de fuga nombrado; iv) Puesto que los Vocales demandados no pueden ingresar a revalorizar la prueba sino únicamente atenerse a los antecedentes en base a los cuales ha resuelto el Juez a quo, fundamentando debidamente su decisión en cada caso concreto, de lo ya analizado por este Tribunal de garantías constitucionales, se advierte que el Auto de Vista 147/016, contiene una debida fundamentación y motivación, exponiendo de manera clara sobre qué elementos de convicción considerados por el Juez a quo, estimando la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 234.10 del CPP, por ello corresponde la revocatoria de la Resolución del Juez inferior y la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva; v) El accionante debió precisar cuáles de los componentes -de las reglas de la sana crítica- fueron vulnerados, al no haberlo hecho el Tribunal desconoce aquellos aspectos; vi) Los Tribunales de garantías se encuentran vedados de ingresar a revalorizar prueba, la que es facultad privativa de los Tribunales ordinarios, por ello, no es posible que revise y le otorgue algún valor a la prueba o indicios considerados por el Juez a quo y el Tribunal de alzada; vii) Con la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva a una persona que sea probable autor o partícipe de un hecho ilícito no se vulnera la presunción de inocencia del detenido, sino que su naturaleza es netamente instrumental, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, no constituyendo una pena anticipada; y, viii) No se ha evidenciado procesamiento indebido ni consecuente indebida detención por parte de los Vocales ahora demandados, quienes resolvieron la apelación incidental mediante un Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado.