SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito a denuncia de Celia Yarhui Yucra, habiéndose celebrado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 13 de abril de 2016, fecha en la cual el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero -ahora Juzgado Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Primero- de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Por memorial de 15 de abril de 2016, la denunciante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, llevándose a cabo una primera audiencia el 28 de ese mes y año, en la cual, ante la emisión de un voto disidente por parte de Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la referida Sala; la Vocal, Mirna Sandra Molina Villarroel, convocó al Vocal de turno, Hugo Bernardo Córdova Eguez, con quien se reinstaló audiencia de apelación el 29 del citado mes y año.
En la última fecha señalada, se emitió Auto de Vista 147/016 de 29 de abril de 2016, que revocó la Resolución apelada y dispuso su detención preventiva, y en cuyo primer Considerando, las autoridades hoy demandadas refirieron que la apelante Celia Yarhui Yucra tendría legitimación para interponer el recurso; sin embargo, la misma no hubo demostrado su personería conforme a derecho, pues jamás demostró documentalmente ser hija de la víctima, ello para obrar en tal calidad, conforme el art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el cuarto Considerando del Auto de Vista, refieren que su persona hubiese conducido la motocicleta en estado de ebriedad, y que varios serían los elementos de convicción e indicios que dan cuenta de la “…probabilidad del estado de ebriedad…” (sic), así de manera inexplicable, dejando de lado los principios de legalidad y objetividad, hacen primar la prueba testifical por sobre la documental científica consistente en el dictamen pericial de alcoholemia que determina 0% de alcohol en su sangre. Así, señalaron que al momento de su aprehensión tendría aliento alcohólico; sin embargo, su persona nunca fue aprehendida sino que se presentó de manera voluntaria, días después de haber sido dado de alta, a lo que añadió que el Ministerio Público no le imputó la comisión del referido delito con la agravante prevista en el segundo párrafo del art. 261 del Código Penal (CP).
Así también, los Vocales demandados refirieron que su persona conducía su motocicleta a gran velocidad, sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), sin placa de control ni licencia de conducir, así como también que no hubiera respetado una soga del retén, de ello, concluyen que es un peligro para la sociedad, y que el Juez de primera instancia al resolver sobre el art. 234.10 del CPP, no actuó correctamente. En ese sentido, llegan a determinar arbitrariamente que concurriría el riesgo procesal de fuga previsto en la citada disposición.
Sin embargo, con relación a la supuesta “gran velocidad”, no existen evidencias como un informe técnico o fricción de huellas que se pueda observar en las fotografías, y respecto a la supuesta falta de SOAT, placa de control y licencia de conducir, todas ellas constituyen en todo caso, infracciones de tránsito que no pueden ser consideradas como “peligro”. De igual manera, con relación a la soga de retén que supuestamente su persona no hubiere respetado, el mismo no puede ser considerado como tal porque no cumplía con la respectiva señalización, siendo por el contrario un peligro para el tránsito (vehicular), pues los encargados subían y bajaban la misma, sin ninguna precaución.
Finalmente, los Vocales ahora demandados, manifestaron que al ser la víctima de la tercera edad, goza de protección reforzada conforme la Constitución Política del Estado, la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012- y el Decreto Supremo 1347 de 10 de septiembre de 2012, preceptos legales relativos a contravenciones del consumo de bebidas alcohólicas, que no tienen relación con el caso particular. Tampoco consideraron que su persona no tendría antecedentes sobre accidentes de tránsito, policiales, fiscales o judiciales, o que tendría la actitud de delinquir, olvidando que conforme la imputación formal y los antecedentes de la investigación, se está frente a un delito de carácter culposo, como para tomarlo como un peligro efectivo para la sociedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- i)
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- 2)