SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
a)
Los accionantes a través de sus representantes ratificaron el contenido de la acción de libertad interpuesta; y ampliándola, manifestaron que: a) Ante la solicitud que se deje sin efecto los mandamientos de condena emitidos, la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta no emitió pronunciamiento alguno; b) Los referidos mandamientos fueron emitidos erróneamente como mandamientos de captura; asimismo, no precisó de forma correcta el nombre de una de las condenadas, encomendando su ejecución al Ministerio Público pese a la prohibición de dicha instancia de intervenir en procesos de acción privada; y, c) Previo a la audiencia de acción de libertad se tomó conocimiento de la expedición de nuevos mandamientos con los mismos errores anotados, además con la habilitación de días y horas extraordinarias; y, allanamiento, por lo que solicitaron se deje sin efecto los mismos quedando en suspenso la emisión de cualquier mandamiento mientras no se resuelva la suspensión condicional de la pena.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, se advierte que los accionantes denuncian a través de esta acción tutelar presuntas lesiones al debido proceso, debiendo considerarse que conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la tutela del debido proceso vía acción de libertad no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado quedando reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, el actuado denunciado por los hoy accionantes como lesivo al debido proceso, que a decir del mismo entiende que estando pendiente de fallo su solicitud de suspensión condicional de la pena, la autoridad ahora demandada no puede expedir mandamientos, estos actuados carecen de vinculación directa con su derecho a la libertad; es decir, que no operan como la causa que amenace o restrinja su derecho a la libertad física, siendo que su situación jurídica se encuentra afectada por una determinación que deviene de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que la emisión de los mandamientos de captura es el cumplimiento de una Resolución definitoria de la situación jurídica de los accionantes y no emerge de la existencia del trámite de suspensión condicional de la pena que se constituye en una pretensión distinta a ser tramitada ante el Juez de la causa, por lo cual mal podría entenderse que la alegada lesión al debido proceso se vincule con el derecho a la libertad a causa de la existencia de un trámite pendiente de Resolución -solicitud de suspensión condicional de la pena-, más aun ante la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada que se trasunta en la verdadera causa de la emisión de los mandamientos referidos, de modo que no se advierte el cumplimiento del primer presupuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Atribuciones del Juez de ejecución penal
- el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’
- De las normas glosadas, se concluye que el Juez de Ejecución Penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.3.1. Sobre la denunciada de la ilegal participación del Ministerio Público en la ejecución de los mandamientos de captura emitido por la autoridad demandada y la intervención de funcionarios policiales
- Fragmento 18
- resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal
- III.3.2. Sobre la denuncia de que al encontrarse pendiente la consideración de su solicitud de suspensión condicional de la pena, la autoridad demandada no debió librar mandamiento alguno
- Fragmento 21
- CONFIRMAR