SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
II.1.
II.1. Por folio real con matrícula 9.01.1.01.0006187 y plano de ubicación expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se evidencia que Delfín Vargas Vallejos -hoy accionante- es titular del bien inmueble-lote de terreno ubicado en el Camino Vecinal, predio 1, manzana 700, distrito 5 de la zona Bajo Virtudes, con una extensión superficial de “180906,66 m²” (fs. 4 a 9). En similar manera, del folio real con matrícula 9.01.1.01.0006188 y del plano de ubicación expedido por el mismo Gobierno Autónomo Municipal, se tiene que Deiby Dorys Quinteros Rojas -ahora coaccionante- es titular del bien inmueble-lote de terreno ubicado en el Camino Vecinal, predio 2, manzano 700, distrito 5 de la zona Bajo Virtudes, con una extensión superficial de “32550,11 m²” (fs. 13 a 14).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR