SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Inicialmente cabe manifestar, tal cual concluyó el Juez de garantías, no ser evidente que el representante legal de los hoy accionantes carezca de legitimación activa, quien alega haberse adjuntado Poderes insuficientes que no le facultarían interponer la actual acción tutelar, pues al contrario, los Poderes 246/2016 y 248/2016, ambos de 28 de marzo (fs. 17 a 18 vta.), conferidos por los accionantes a favor de Luis Adolfo Reyes Aguirre, son suficientes y claros al identificar como una de las labores encomendadas el presentar acciones de defensa, entre ellas, la de amparo constitucional, antecedente que esta Sala tiene presente a efectos de desestimar la alegación realizada por la parte demandada en audiencia de consideración de esta acción tutelar.
Por otra parte, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dos son los presupuestos para solicitar a esta jurisdicción la tutela por la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos de ocupación arbitraria de predios y/o avasallamiento. En el caso en análisis, se ha llegado a evidenciar que a los hoy accionantes, ciertamente les asiste la titularidad respecto al derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas 9.01.1.01.0006187 y 9.01.1.01.0006188, mismos que se encuentran ubicados en el Camino Vecinal, manzana 700, distrito 5 de la zona Bajo Virtudes, signados bajo los predios 1 y 2, con una extensión superficial de “180906,66 m²” y “32550,11 m²” tal cual se tiene relacionado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.
No obstante de lo anterior, los mismos antecedentes adjuntos a la demanda de amparo constitucional, no reflejan la certeza de lo evidentemente ocurrido el 9 de enero de 2016, fecha en la que a decir de los accionantes, el demandado junto a otras personas no identificadas, ingresaron a ocupar los predios cuya titularidad les asiste, para luego mantenerse en su interior, sin dar lugar a ningún acercamiento que pueda implicar una solución del problema. En efecto, los medios de los cuales se valen los accionantes para acreditar la comisión de vías de hecho, tales como el Informe presentado el 17 de mayo de igual año, no permiten establecer de manera objetiva que se hubiera incurrido en la comisión de actos sin causa jurídica, incumpliendo con uno de los presupuestos que habilitan a la justicia constitucional a conceder la tutela por la comisión de vías de hecho, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Empero, si bien esta jurisdicción no ha establecido la certeza de los hechos expuestos por los accionantes, no se puede soslayar o dejar de lado que los mismos se encuentran legitimados para acudir a la jurisdicción ordinaria, demandando se asuman las medidas necesarias para el resguardo de sus derechos. Al respecto, esta Sala a través de la SCP 1013/2014 de 6 de junio, concluyó que: “…por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional”. Por consiguiente, será la autoridad ordinaria competente, quien con mayor amplitud aprecie los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, determinando si así corresponde en derecho, el resguardo del derecho a la propiedad, en relación a los bienes inmuebles objeto de la demanda.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado la certeza de las vías de hecho denunciadas, traducidas en la ocupación por la fuerza de la propiedad que asiste a Delfín Vargas Vallejos y Deiby Dorys Quinteros Rojas -hoy accionantes-, se incumplió con uno de los presupuestos constitucionales, omisión que impide a este Tribunal efectuar un mayor análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR