SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
1)
Roberto Antonio Ramírez Torres, en suplencia legal del Fiscal General del Estado, mediante informe remitido vía fax el 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 371 a 379 vta., señaló que: 1) Dado que el hoy accionante fue notificado el 18 de diciembre de 2014 con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 221/2014 emitida por su autoridad, y la presente acción tutelar se interpuso el 14 de marzo de 2016, se incumplió con el principio de inmediatez, por lo que correspondía que la acción sea declarada improcedente, ya que el petitorio resulta inoportuno; 2) Con relación a lo alegado por el accionante que no se consideró su calidad de progenitor de un niño menor de un año en el pronunciamiento de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 166/2015, de los antecedentes del proceso disciplinario se tiene que dicha situación no fue conocida por el Sumariante ni por la autoridad jerárquica, puesto que el accionante no hizo mención alguna al respecto; sin embargo, se cubrieron y se garantizaron asignaciones familiares a favor del nombrado a partir de junio de 2015 a abril de 2016, por esta razón, no se desconoció el derecho constitucional de prestaciones a favor de su hijo menor; y, 3) El proceso disciplinario instaurado contra el accionante tuvo una justificación razonada, respetando a cabalidad sus derechos y prestaciones asignadas por ley, en tal razón no se quebrantaron en absoluto principios constitucionales, siendo que hubo la fundamentación jurídica y el respaldo de la normativa que rige al Ministerio Público; en contrapartida, el accionante lejos de ser puntual en su pretensión jurídica deja incertidumbre sobre su intención, ya que de forma contradictoria solicita en la tutela se declare probado el recurso jerárquico, sin considerar que el Tribunal o Juez de garantías no se constituye en un Tribunal revisor de procesos disciplinarios o decisiones administrativas ajustadas a derecho.
Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por informe presentado el 11 de mayo de 2016, remitido vía fax el 30 de igual mes y año, cursante de fs. 345 a 347 vta., refirió que decidió declarar probada la denuncia efectuada contra Jessie Charles Torres Ameller -ahora accionante-, dado que este, en el caso que motivó la denuncia no actuó conforme las formas previstas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobrepasando el plazo de la etapa preparatoria y adecuando su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 120.3 y 18 de la LOMP; con relación a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la indicada norma, se declaró probada la misma, toda vez que existió inactividad injustificada de actos investigativos demostrada por la parte denunciante y que no fue justificada por el Fiscal denunciado -ahora accionante-.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados en la demanda, por cuanto: 1) El Fiscal Departamental de Chuquisaca, en suplencia legal del Fiscal General del Estado, emitió Resolución que anuló la Resolución Sumariante impugnada por su parte, agravando su situación al añadir otras faltas más graves por las que debía ser procesado, exponiéndose a las sanciones correspondientes; 2) En cumplimiento a dicha Resolución jerárquica, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, lo sancionó con la destitución definitiva de su cargo como Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, desconociendo el “principio de la norma en perjuicio” al declararle responsable de faltas disciplinarias graves y también muy graves establecidas en la citada Ley Orgánica del Ministerio Público, agravando su situación respecto a la primera Resolución Sumariante, que fue impugnada únicamente por su persona; 3) El Fiscal General del Estado revocó parcialmente la Resolución de la Autoridad Sumariante; empero, resolviendo en el fondo no reparó en la injusta sanción impuesta por la falta gravísima estipulada en el art. 121.20 de la citada Ley, puesto que dispuso se ejecute la sanción sobre dicha falta, consistente en la destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal; y, 4) Dicha sanción fue ejecutada, sin considerar que era progenitor de un niño menor a un año de edad, desconociendo que goza de inamovilidad funcionaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- seis meses
- activa inmediatamente de haberse producido la lesión
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ese Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- i)
- III.4.1. Sobre la Resolución
- III.4.2. Sobre la
- Sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 120.18 de la LOMP
- En relación a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP
- III.4.3. Sobre la inamovilidad laboral por la condición de padre progenitor
- REVOCAR