SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución A.A.C 02/2016 de 1 junio, cursante de fs. 391 a 392 vta., concedió la tutela solicitada referente a la inamovilidad funcionaria por el lapso de un año al nacimiento del hijo del accionante hasta el 18 de septiembre de 2016, disponiendo la inmediata restitución a su fuente laboral como Fiscal de Materia de Tupiza; y por otro lado, “rechazó” la solicitud de nulidad de las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ/RJ 221/2014; 012/2015; y, FGE/RJGP/DAJ/RJ 166/2015, por haberse cumplido con todos los presupuestos legales del debido proceso y el derecho a la defensa que tuvo el mencionado, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al debido proceso, se establece que una vez instaurado el proceso sumario y abierto el plazo probatorio, el ahora accionante asumió plena defensa, participando en la audiencia sumaria de manera personal y también con su abogado defensor, ofreciendo pruebas correspondientes para su descargo, siendo oídos sus alegatos, respetándose sus derechos constitucionales; sobre el derecho al recurso, de igual forma a lo largo del proceso administrativo el accionante hizo uso de los recursos jerárquicos previstos en el art. 128 de la LOMP, sin que en ningún momento le hayan sido negados; en cuanto a la congruencia y motivación se tiene que la Resolución Sumariante 012/2015 fue resuelta de manera motivada y fundamentada, haciendo una exacta adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; de igual forma, se establece lo mismo de la lectura de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 166/2015; y, ii) Habiéndose evidenciado que el hijo del accionante nació el 18 de septiembre de 2015, este no debió ser retirado de su fuente laboral el 21 de diciembre de igual año, por lo que la sanción impuesta en la Resolución antes mencionada, vulnera la inamovilidad laboral del accionante; puesto que, debió postergarse hasta que su hijo cumpla un año de edad, más aún tomando en cuenta que se continúa otorgando el subsidio en favor del referido menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- seis meses
- activa inmediatamente de haberse producido la lesión
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ese Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- i)
- III.4.1. Sobre la Resolución
- III.4.2. Sobre la
- Sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 120.18 de la LOMP
- En relación a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP
- III.4.3. Sobre la inamovilidad laboral por la condición de padre progenitor
- REVOCAR