SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
I.1. Contenido de la demanda
Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de Edwin Alan Villegas Romero, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en el art. 120 numerales 3, 13 y 18; y, la falta gravísima descrita en el art. 121.20, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el abogado Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público -ahora codemandado- emitió la Resolución Sumariante 022/2014 de 25 de noviembre, declarando la inexistencia de responsabilidad por la falta disciplinaria establecida en el citado art. 120 numerales 3, 13 y 18 de la mencionada Ley, y responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 120.20 de dicho cuerpo normativo, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Contra dicha Resolución Sumariante interpuso recurso jerárquico, que fue conocido por Roberto Antonio Ramírez Torres -hoy codemandado- en suplencia legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -actual demandado-, quien pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 221/2014 de 16 de diciembre, disponiendo la anulación de la Resolución Sumariante 022/2014 y ordenando se emita una nueva, de conformidad a los fundamentos expuestos, advirtiendo que dicha Resolución era definitiva y no admitía recurso ulterior, agravando con ello su situación al exponerlo a sanciones por otras faltas graves que no le causaban perjuicio, pero que para cumplir esa decisión jerárquica se le sancionaría de forma más gravosa con la adición de otras faltas graves previstas en el art. 120 numerales 3 y 18 de la LOMP.
Siendo que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 221/2014, era definitiva y no admitía recurso posterior, se encontraba impedido de interponer recurso alguno contra esta; consecuentemente, se dictó la Resolución Sumariante 012/2015 de 18 de junio, realizando una incorrecta subsunción y sin valorar la prueba consistente en su memorando de vacación anual para dictar una Resolución incongruente que se centró en afirmar la existencia de incumplimiento de plazos de su parte, lo que no tenía incidencia en la falta gravísima prevista en el art. “211.20” de la LOMP; además de vulnerar el “principio de la norma en perjuicio” reconocido constitucionalmente para los procesos disciplinarios al declararlo responsable de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 120.3 y 18; y, 121.20 de la citada Ley, y no responsable de la falta tipificada en el art. 120.13 del mismo cuerpo normativo, agravando su situación, no obstante que el único recurrente fue su persona, por lo que su situación no podía ser agravada.
Habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante referida precedentemente, el Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda -ahora demandado- pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 166/2015 de 10 de septiembre, revocando parcialmente la Resolución Sumariante 012/2015, y resolviendo en el fondo lo declaró no responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 120.18 de la LOMP, y al haberle impuesto una sanción tanto por la falta disciplinaria grave como por una falta muy grave, dispuso que deba ejecutarse únicamente aquella que corresponde al art. 122.3 de la señalada Ley; es decir, la destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal, decisión que atenta contra el principio de congruencia entre el hecho investigado y sancionado, dado que no solo repara la injusta sanción por la falta gravísima descrita en el art. 121.20 de la LOMP, sino que para hacerlo modifica la base fáctica con la que ejerció defensa en el proceso y sobre cuyas consideraciones ejerció el derecho a recurrir.
Dicha Resolución tuvo como efecto su destitución definitiva del cargo y el retiro de la carrera fiscal, ejecutando la sanción a través de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) “…en fecha 20 de diciembre de 2016…” (sic), no obstante que ante esa instancia administrativa, para dicha fecha ya había tramitado los beneficios del subsidio prenatal y de lactancia como beneficiario de la Fiscalía General del Estado, puesto que durante la tramitación del proceso disciplinario, su esposa se encontraba en gestación, habiendo nacido su hijo el 18 de septiembre de 2015, pero “…igualmente ejecutó la sanción…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- seis meses
- activa inmediatamente de haberse producido la lesión
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ese Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- i)
- III.4.1. Sobre la Resolución
- III.4.2. Sobre la
- Sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 120.18 de la LOMP
- En relación a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP
- III.4.3. Sobre la inamovilidad laboral por la condición de padre progenitor
- REVOCAR