SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
En relación a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP
En relación a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP; la Resolución jerárquica refirió que los fiscales tienen la obligación de cumplir no solo lo dispuesto en el art. 70 del CPP sino también lo señalado en los arts. 40 y 55 de la LOMP; es decir, realizar todos los actos procesales necesarios de manera pronta y oportuna cumpliendo los plazos, conforme dicho contexto normativo no existió actuación efectiva de parte del Fiscal procesado, al haber transcurrido más de cuarenta días, sin que haya efectivizado promover la acción penal a través de actuaciones investigativas, y “…otro periodo que es el que corresponde del 11 de marzo 2014 al 7 de agosto de 2014, según se tiene de fs. 217 y 241 de obrados, en el que tampoco se verifica que el procesado hubiera promovido actividad investigativa, excediendo dicho periodo más de los 30 días señalados en la falta disciplinaria procesada…” (sic), llegando a concluir la autoridad jerárquica que el entonces recurrente, al no dar cumplimiento cabal a las atribuciones establecidas en los anteriormente referidos arts. 40 y 55 de la LOMP, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 de la referida Ley.
En la misma Resolución, el Fiscal General del Estado, más adelante señala que, en lo que respecta a que se cuestionó que la Resolución de primera instancia es incongruente y carente de fundamentación, ello no es evidente ya que se fundamentaron las razones por las cuales se llega a la determinación de la existencia de responsabilidad disciplinaria ante la ausencia del ejercicio efectivo de la acción penal en la denuncia presentada por Edwin Alan Villegas Romero -hoy tercero interesado-; asimismo, que el recurrente no especificó de qué manera era incongruente la Resolución impugnada; pues, no resultaba suficiente el solo anuncio sin que se indique el argumento para ello.
De la relación efectuada de manera precedente con relación a la Resolución de recurso jerárquico, este Tribunal comprueba que la Resolución cuestionada, explica de manera acertada el porqué de la decisión asumida de revocar parcialmente la determinación de la Autoridad Sumariante, al no corresponder declarar la responsabilidad de la falta disciplinaria señalada en el art. 120.18 de la LOMP y confirmar por el resto de las faltas procesadas, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en el justiciable, forjado así una fundamentación y motivación razonable, sin que se advierta que los aspectos denunciados por el accionante sean evidentes, por lo que los derechos invocados como lesionados, no fueron vulnerados con la emisión de dicho fallo, razón por la cual no corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- seis meses
- activa inmediatamente de haberse producido la lesión
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ese Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- i)
- III.4.1. Sobre la Resolución
- III.4.2. Sobre la
- Sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 120.18 de la LOMP
- En relación a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP
- III.4.3. Sobre la inamovilidad laboral por la condición de padre progenitor
- REVOCAR