SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
a)
Antonio Fagalde Revilla y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe de 11 de mayo de 2016 -sin sello de recepción-, cursante a fs. 16, manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 87/2016 identifica los errores en los que incurrió el Juez Público Familia Primero del departamento de Pando -ahora codemandado-, puesto que el Auto de 31 de diciembre de 2015, sostiene que ninguna de las partes presentó avalúo alguno sobre la propiedad agraria denominada “Vista Alegre”, otorgándoles tres días para proponer a un perito; sin embargo, sin que conste diligencia de la notificación a Luz Bolivia Aguilar Jiménez -ahora tercera interesada- con dicho actuado, esta propone el nombre de un perito, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial demandada, corriendo traslado a la parte contraria con el decreto de 12 de enero de 2016, sin que exista además constancia de que se haya dispuesto su juramento; b) Por Auto de 23 de febrero de igual año, el Juez de la causa aprobó el avalúo presentado por el ahora accionante, sin atender la observación de la otra parte procesal, ni exigir a esta que cumpla con su avalúo, siendo que ofreció el nombre del perito, donde tampoco se advierte que exista el acta de juramento en el cargo de perito, situación atribuible al órgano judicial, por lo que no es correcto aprobar un avalúo en esas condiciones; y, c) En lugar que el Juez hoy codemandado subsane sus errores, por Auto de 8 de marzo del mencionado año, mantuvo firme su decisión y concedió el recurso de reposición con alternativa de apelación, cuando la solicitud de la ahora tercera interesada se abocó a la enmienda o aclaración del Auto de 23 de febrero del mismo año, que en el caso, no sucede.
Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando; mediante informe oral presentado en audiencia, señaló que el derecho al debido proceso ahora reclamado en su vertiente “preclusión de etapas”, carece de relevancia constitucional y respecto al Auto de Vista 87/2016 dictado por los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no puede justificar si dichas autoridades obraron o no correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- REVOCAR