SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para examinar la problemática planteada, es necesario aclarar que el análisis será efectuado a partir del Auto de Vista 87/2016, que resuelve el recurso de reposición formulado dentro del proceso en etapa de ejecución de división y partición de bienes gananciales, al constituirse en la última Resolución que tuvo la posibilidad de restituir y/o reparar los derechos y garantías constitucionales, alegados como lesionados. En ese contexto, el accionante sostiene que el merituado fallo, emergente de la apelación contra el Auto que resuelve el recurso de reposición formulado por Luz Bolivia Aguilar Jiménez -hoy tercera interesada-, lesiona su derecho al debido proceso vinculado al principio de preclusión, al haber nuevamente abierto la etapa de proposición de peritos, cuando esta ya había concluido.

Ahora bien, de un atento análisis de lo expuesto en la presente acción tutelar, esta Sala evidencia que el accionante demanda la protección que brinda la justicia constitucional, a partir de una revisión del Auto de Vista impugnado y solicita se efectúe la interpretación de legalidad del “…art. 16-II de la ley 025…” (sic), pretensión que en el fondo busca que este Tribunal pase a revisar la actividad jurisdiccional desarrollada por las autoridades demandadas -en este caso, los miembros del Tribunal de alzada-, lo que será posible solo en vía de excepción y previa verificación de la concurrencia de los presupuestos ya establecidos en la jurisprudencia.

En este marco de análisis, el accionante se limita a expresar su disconformidad con el fallo ahora impugnado, sin precisar en su demanda la forma o manera en que la actividad interpretativa realizada por los Vocales demandados, materializada en el Auto de Vista impugnado, vulnera o limita el ejercicio de sus derechos constitucionales, sin llegar a establecer un vínculo de causalidad directo entre el acto denunciado y las lesiones alegadas. En efecto, no refiere con exactitud en qué ámbitos o sobre cuales de los agravios enunciados en su memorial de apelación omitieron pronunciarse los de alzada, vulnerando así sus derechos mediante la emisión de un fallo carente de fundamentación y motivación, por lo mismo incongruente, lo que impide evidenciar si efectivamente se ocasionó o generó una material afectación a los derechos y/o garantías constitucionales que le asisten.

Por otro lado, en la demanda de amparo constitucional no refiere si la interpretación  efectuada por las autoridades demandadas para sustentar la decisión presuntamente lesiva se aparta de los marcos de razonabilidad y/o equidad o si se basó en una valoración de la prueba aportada  alejada de los citados principios, lo que impide establecer fehacientemente si el reclamo de lesividad expuesto se encuentra intrínsecamente relacionado con la transgresión al derecho y garantía constitucional al debido proceso, habiéndose omitido demostrar la causalidad y consecuencia inmediata que deviene de dicho acto judicial.

Finalmente, si bien el accionante alega que la supuesta inobservancia del principio de preclusión procesal, producto de una incorrecta aplicación del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulneró sus derechos, resulta imprescindible para efectos de la tutela, que se muestre claramente las falencias en las que incurrió el acto judicial -concretamente el Auto de Vista 87/2016- a partir de una incorrecta interpretación de la normativa antes aludida o, en su caso, establecer las razones que sustenten una inadecuada interpretación y/o aplicación del precepto, con la consiguiente lesión de sus derechos.

No obstante de lo expuesto precedentemente, esta Sala advierte que la carga argumentativa que fundamente el cumplimiento de los requisitos previstos para esta acción de defensa, no debe ser necesariamente extensa o ampulosa, pero sí clara y objetiva, precisando el vínculo subsistente entre la actividad desplegada por las autoridades demandadas con la lesión de los derechos y/o garantías identificados como restringidos o suprimidos, dicho en otros términos, debe ilustrar y acreditar la relación de causalidad subsistente entre ambos, estos, entre la actividad interpretativa y argumentativa expuesta por la autoridad demandada y la lesión a los derechos.