SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, expresó que: a) La apelación fue interpuesta el 10 de junio de 2016; es decir, dentro del término establecido por ley; b) Al no haberse remitido el recurso de apelación presentado dentro de plazo legal, se vulneró su derecho a la libertad incumpliendo de ese modo lo determinado por el art. 115 de la CPE; y, c) No es la primera vez que las autoridades judiciales ahora demandadas dilatan la resolución de los memoriales y solicitudes presentadas, habiendo interpuesto contra los mismos dos acciones constitucionales, las cuales fueron concedidas.
En uso de su derecho a la dúplica José René Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz señaló lo siguiente: a) El Auto 59, se “entregó” a la defensa del accionante el 8 de junio de 2016, mismo que fue prestado para fotocopiarlo; sin embargo, la defensa se lo llevó, teniendo inclusive que llamar al abogado para que proceda a su devolución; b) La mala fe de la parte accionante se manifestó cuando luego de haberse llevado el citado Auto, presentó el recurso de apelación al día siguiente -9 de igual mes y año-, ingresando a despacho recién el 13 de igual mes y año; y, c) Lo que no consideró la parte accionante es que el art. “435” del CPP, es el que marca el procedimiento a seguir en el presente caso, y no así el art. 251 del citado Código.