SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
i)
José René Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, sostuvo lo siguiente: i) Cabe aclarar que esta es la segunda acción de libertad que el accionante plantea, habiendo sido la anterior conocida y resuelta por el Tribunal Decimosegundo -se entiende de Sentencia Penal de la Capital de ese departamento-, el cual resolvió denegar la tutela impetrada; ii) El Auto 59, -que impuso las medidas sustitutivas de la detención preventiva- no se emitió en audiencia, toda vez que fue resultado de las solicitudes realizadas el 9 y 19 de mayo de 2016, correspondiendo por lo tanto, la aplicación del art. 239.3 del CPP, con la modificación realizada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyos numerales 2 y 3 del mencionado artículo, refieren que el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas debe correr traslado y con la contestación o sin ella, disponer lo que corresponda, por lo que al ser ese Auto emitido en despacho lo que se tendría que hacer es notificar para que las partes conozcan; sin embargo, el abogado del accionante, por error o mala fe, se llevó dicho Auto; iii) El accionante sostiene que presentó el recurso la apelación el 10 del citado mes y año; empero, cursa la nota de cargo de recepción recién el 13 de igual mes y año, a lo cual inmediatamente se pronunció Resolución ordenándose la notificación a las partes, para que en el término de tres días puedan objetar o apelar, pero el accionante interpuso recurso de apelación para actos que se realizan en audiencia, no habiendo observado el procedimiento; y, v) El accionante al llevarse el Auto 59, no permitió que se notifique a las partes, pretendiendo ahora que de forma inmediata se dé curso a su petición, en desmedro de la otra parte.
Erwin Osinaga Solares, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz expresó que habiéndose presentado la apelación incidental el 13 de junio de 2016, el 14 de igual mes y año, se produjo la notificación y “hoy” -15 de ese mes y año- “baja a la central” -se entiende de notificaciones-, no habiéndose vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que corresponde que esta acción de libertad sea declarada improcedente.
En respuesta a la complementación y enmienda, el Tribunal de garantías manifestó que: i) No corresponde complementar las observaciones del abogado del accionante, toda vez que lo referido no fue objeto de la acción de libertad y valorarlas implicaría violentar el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las autoridades judiciales ahora demandadas; ii) Respecto a la complementación y enmienda presentada por José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado, tampoco corresponde la misma, puesto que el art. 251 del CPP, es el precepto específico para atender cualquier apelación de la resolución que disponga, modifique o revoque medidas cautelares, no estando condicionado a ningún tipo de formalismo; es decir, independientemente “…si se emiten de forma oral en audiencia o de forma escrita” (sic); y, iii) El art. 403 inc. 3) del citado Código, es aplicable cuando no existen restricciones al derecho a la libertad de las personas, sino al de las otras medidas cautelares que son las previstas en el art. 252 del mismo cuerpo legal. Fundamentos por los cuales se declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda presentada por ambas partes procesales.