SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05 de 15 de junio de 2016, cursante de fs. 42 vta. a 47 vta., denegó la tutela solicitada, disponiéndose la nulidad del decreto de 13 de ese mes y año, debiendo el Juez Técnico, José René Quezada Ribera hoy demandado, reencausar el procedimiento de la apelación conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso de medidas cautelares de carácter personal, corresponde la aplicación de la citada disposición legal, que expresamente refiere que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; 2) Interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas al Tribunal superior en el término de veinticuatro horas, en el presente caso, el Auto apelado resolvió una medida cautelar de carácter personal que involucra el derecho fundamental de la libertad, el cual tiene prevalencia sobre el derecho procedimental, más aun si tomamos en cuenta que el art. 403 inc. 3) de dicho Código, con relación al art. 405 de la misma normativa, es aplicable en aquellas medidas cautelares de carácter real; 3) Pese a lo referido y considerando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional traducidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2012 de 13 de mayo y 0248/2012 de 29 de igual mes, el accionante antes de invocar la acción de libertad, debió agotar el recurso ordinario de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, por lo que no corresponde conceder la tutela respecto al Juez Técnico, José René Quezada Ribera hoy demandado; y, 4) En cuanto a los otros dos Jueces Técnicos hoy codemandados -Roberto Raúl Arias Sejas y Erwin Osinaga Solares-, igualmente no corresponde conceder la tutela, al no tener actuación directa en la emisión del decreto de 13 de junio de 2016.
Por su parte, José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado solicitó aclarar la anulación dispuesta y lo determinado acerca de reencausar el procedimiento de acuerdo al art. 251 del CPP, siendo que el accionante apeló en forma escrita, por lo cual a su criterio correspondería aplicar el art. 403 del citado Código que está previsto para las apelaciones incidentales; por otro lado, sostuvo que: “Cuando el Abogado accionante se presenta, la resolución del 02/06/2016 jueves esta resolución estaba para notificar a las partes, el lunes 06/06/2016, el miércoles cuando el abogado del accionante le dicen que esta la resolución y no vuelve, el jueves y viernes el ya apela de esa resolución es una resolución tacita se resuelve el 13/06/2016 tal como esta fuera del contexto legal, evito que notifiquemos. Solicito que en el presente recurso de Complementación y Enmienda presentado por el Abogado del accionante pido no dar curso conforme al Art. 125 del C.P.P., el Tribunal ha revisado el cuaderno se encuentra la notificación al acusado como asi también al Abogado, y toda vez que la autoridad de garantías para ver si las diligencias habían sido realizadas, porque se ha visto” (sic).