SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática planteada a resolver a través de esta acción tutelar, radica en la denuncia efectuada por el accionante en sentido de que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 59 de 2 de junio de 2016, que determinó la cesación de su detención preventiva y dispuso entre otras medidas sustitutivas una fianza económica de Bs50 000.- de difícil cumplimiento, no fue remitido al Tribunal superior dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, a objeto que se resuelva su situación jurídica.

De los actuados que cursan en el expediente, se tiene que efectivamente los Jueces Técnicos ahora demandados, a través del Auto 59, resolvieron conceder la cesación de la detención preventiva del accionante disponiendo la imposición de medidas sustitutivas en conformidad al art. 240 del CPP, entre las que se encontraban la detención domiciliaria, el arraigo y la fianza económica de Bs50 000.-, entre otras (Conclusión II.2.), contra esa determinación el hoy accionante presentó recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP (Conclusión II.3.); sin embargo, José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado, obviando dar el trámite correspondiente a la impugnación del Auto 59 que resolvió las medidas cautelares de carácter personal, emitió el decreto de 13 de junio de 2016, por el cual dispuso se proceda a la notificación tanto del Ministerio Público como de la parte querellante o víctima, para que en el término de tres días contesten al recurso interpuesto, invocando al efecto el art. 405 del referido Código (Conclusión II.4.).

En ese sentido, considerando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el recurso de apelación contra una resolución que imponga, modifique o mantenga medidas cautelares de carácter personal, tiene un trámite específico el cual se encuentra establecido por la norma prevista en el art. 251 del CPP, precepto que corresponde aplicar en el caso en cuestión, toda vez que como se evidencia de los antecedentes precedentemente expuestos, los Jueces Técnicos hoy demandados a través del Auto 59 resolvieron conceder la cesación de la detención preventiva al accionante, determinando la imposición de medidas sustitutivas, lo cual posibilitaba a las partes a presentar la respectiva impugnación contra dicha decisión si así lo consideraban conveniente, como en el presente caso ocurrió, pues al considerar el accionante que la fianza económica impuesta era de imposible cumplimiento por las circunstancias que le rodeaban, presentó recurso de apelación el 10 de junio de 2016 (fs. 15), por lo que correspondía seguir el trámite dispuesto en el art. 251 del CPP, que establece el plazo de veinticuatro horas para que la autoridad jurisdiccional competente remita el recurso ante el Tribunal superior a fin de resolver de inmediato la situación jurídica del accionante, tomando en cuenta el derecho que se ve inmerso, el cual por su fundamental importancia no puede estar restringido ni dilatado indebidamente; por lo tanto, atendiendo al principio de celeridad cuyo resguardo y efectivización es viable a través de la acción de libertad de pronto despacho como elemento constitutivo del debido proceso vinculado a la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces Técnicos ahora demandados si aún no remitieron actuados al Tribunal superior, lo hagan inmediatamente dentro del término establecido en el precepto legal antes señalado, quedando como lo dispuso en su momento el Tribunal de garantías, nulo el decreto de 13 de junio de 2016, emitido por José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado.

En ese contexto, y resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde aclarar a José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado, que las afirmaciones y conclusiones a las que llega en su informe presentado dentro de esta acción de libertad y que fue ratificado por Roberto Raúl Arias Sejas y Erwin Osinaga Solares, Jueces Técnicos ahora codemandados, no son correctas, dado que primero confunde procedimiento al señalar que al no haberse impuesto las medidas sustitutivas en audiencia, correspondía aplicar el trámite establecido por el art. 239.3 del CPP y que por ende se debía correr traslado a las partes con el recurso de apelación, lo cual no es evidente, pues una cosa es el trámite que se aplica ante la solicitud de cesación de la detención preventiva en cumplimiento a lo establecido por el art. 239 del citado Código, y otra cosa distinta es el trámite establecido por el art. 251 del mismo cuerpo legal ante la impugnación de una resolución que resuelve una medida cautelar de carácter personal, como ocurrió en el caso en cuestión; por otra parte, José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado hace referencia a que la apelación tiene cargo de recepción de 13 de junio de 2016 y que por ello se encontraba dentro de plazo el decreto que dispuso se corra en traslado a las partes, al respecto se debe señalar que la apelación planteada tiene timbre de recepción en Plataforma de Atención al Usuario Externo de 10 de igual mes y año a horas 13:24:28, por lo que el hecho de que no se hubiese remitido en forma oportuna dicho recurso ante el Tribunal superior no puede atribuirse a una negligencia del encausado, sumándose a ello que el decreto de 13 de junio de 2016, al que hace referencia José René Quezada Ribera, Juez Técnico ahora demandado, dispone el traslado a las partes, aplicando en forma indebida el procedimiento establecido por el art. 405 del CPP, siendo que en el caso particular correspondía aplicar la norma prevista por el art. 251 del mismo cuerpo legal, conforme lo desarrollado precedentemente. Las situaciones descritas, confirman la concesión de la tutela, al evidenciarse que en el caso concreto se aplicó un procedimiento erróneo que derivó en una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante, generando una indefinición en su situación jurídica.

Finalmente, es preciso señalar que teniendo en cuenta que el decreto de 13 de junio de 2016, fue pronunciado solo por José René Quezada Ribera, Juez Técnico ahora demandado, y que dispuso el trámite a seguir de acuerdo a lo establecido por el art. 405 del CPP, correspondería a prima facie denegar la tutela respecto a las demás autoridades judiciales ahora codemandadas, por falta de legitimación pasiva; sin embargo, Roberto Raúl Arias Sejas y Erwin Osinaga Solares, Jueces Técnicos hoy codemandados, al haber asumido defensa y además ratificado y convalidado las actuaciones del José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado, corresponde conceder la tutela solicitada también respecto a dichas autoridades judiciales ahora codemandadas.