SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S2

Fecha: 07-Sep-2016

celeridad

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester centrar nuestra atención en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; empero, previamente es menester poner en relieve las previsiones constitucionales que reconocen y establecen el principio de celeridad como elemento orientador de las actividades procesales de carácter jurisdiccional y administrativas; así, el art. 178. I de la CPE, señala: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

En similar sentido, el art 180. I de la Norma Suprema del Estado, prevé: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'.

Los preceptos constitucionales glosados precedentemente consagran al principio de celeridad como elemento orientador de la potestad de impartir justicia y fundamento de la jurisdicción ordinaria; consiguientemente, dicho principio se erige en mecanismo que busca la materialización de la voluntad del Constituye en cuanto a la búsqueda de “una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (art. 115. II de la CPE).

La acción de libertad comprendida como el mecanismo de tutela de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, es el instrumento que -a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho- busca la materialización del principio de celeridad, cuando la mora o la dilación injustificada repercute negativamente en los derechos precedentemente señalados, pero particularmente sobre la libertad de la personas; en efecto, lo que se persigue es contrarrestar la mora procesal y las dilaciones injustificadas, a través del estricto cumplimiento de los plazos procesales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de celeridad: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R, 0105/2003-R, entre otras).

En el marco del entendimiento anterior, la SC 0337/2010-R de 15 de junio, declaró lo siguiente: “…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.