SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S2

Fecha: 07-Sep-2016

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad se encuentra instituida en los arts. 125 y ss. de la CPE. Se constituye en una acción de defensa cuya finalidad es contribuir a la realización y concreción del Estado democrático de derecho, pues garantiza la vigencia y eficacia de los derechos a la vida y a la libertad física y personal y de locomoción, contra toda acción y omisión que afecte o menoscabe la integridad de los mismos; es decir, en ausencia de este instituto de carácter tutelar, el reconocimiento de los derechos protegidos por la presente garantía jurisdiccional, sería una mera declaración formal e implicaría poner en entredicho la esencia del Estado de derecho, habida cuenta que, la consagración de un derecho en el texto constitucional u otro instrumento normativo, no necesariamente constituye garantía de su eficacia, pues resulta imprescindible el acompañamiento de mecanismos de carácter procesal que aseguren la verdadera efectividad de su ejercicio. Por esta razón, la acción de libertad se erige en garantía jurisdiccional de carácter tutelar destinado a asegurar la vigencia y el ejercicio de los derechos anteriormente enunciados.

En el marco de las consideraciones precedentemente anotadas, cabe recalcar el contenido del art. 125 de la CPE, cuyo texto señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por lo tanto, la acción de libertad por su propia naturaleza, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección previstos e instituidos por el legislador, sino que, se erige en una acción de carácter extraordinaria para la protección y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; asimismo, se distingue por su triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme ha entendido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional.