AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2017-RCA
Fecha: 17-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2017-RCA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: 17709-2017-36-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2016 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 30 a 31 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mayta Mendoza contra Ronald Cortes, funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 13 a 23 vta., el accionante refirió que de los antecedentes se demuestra que es copropietario de un inmueble ubicado en la Av. Mariano Baptista de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, junto a su hermano Edwin Antonio Mayta Mendoza (ya fallecido) y que por dicha razón tiene vínculo con el Estado en relación al pago del cincuenta por ciento del impuesto por dicho inmueble; por lo que solicitó que en el sistema tributario se le incorpore como titular de pago impositivo; ya que en dicho sistema se encuentra inscrito solo su hermano.
Que teniendo la voluntad y el deseo de pagar impuestos al Estado, la propia oficina de la cual es funcionario el -hoy demandado-, le niega esa posibilidad con el argumento de que para ello debe acreditar su derecho propietario, involucrando este aspecto un obstáculo para el pago.
Que en ese ámbito, serian tres los perjuicios en los cuales ingresaría la administración tributaria de dicho Municipio al negarse notificarlo con el adeudo tributario: a) Que en anteriores meses el Estado habría promulgado modificaciones en la Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492-, que implican beneficios que le son negados por la administración tributaria; b) Que nos encontramos en un periodo de regulación tributaria que culminaba en el mes de diciembre de 2016; y, c) Que en un caso invocado por la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) La Paz, se determinó un recorte de efectivo tratamiento para las fiscalizaciones a las cuales tiene derecho de realización la administración tributaria, pero que no pueden superar los cuatro años en forma correspondiente, lo que constituye un precedente que invoca el derecho estatal a fiscalizar en un máximo de cuatro años -a partir de 2012- y que para recibir esos beneficios tributarios debe ser notificado y se lo reconozca como contribuyente.
Agregó que al apersonarse a la oficina de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, su asunto fue derivado a la Sección de Ejecución de Adeudos Tributarios, donde su encargado y/o jefe Lic. Ronald Cortes y toda la Unidad se negaron a atenderlo y que ese accionar violenta los derechos de deberes impositivos con el Estado y además se conculcó el derecho de petición.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia violación al derecho fundamental a que el Estado debe reconocerle un domicilio legal; al derecho a la defensa en proceso de fiscalización; al derecho a la petición; a la inviolabilidad de su domicilio y violación de los derechos de deberes impositivos con el Estado Plurinacional de Bolivia, al acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción disponiendo que la administración tributaria ejercite la liquidación del adeudo en el cincuenta por ciento por ser copropietario, sea con costas.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Publica Civil y Comercial Vigesimocuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por decreto de 16 de diciembre de 2016 cursante a fs. 24, dispuso que en el término de tres días, el accionante deba subsanar observaciones, bajo alternativa de tener por no presentada la acción tutelar, conforme a los arts. 30, 31, 33, 52.1 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo): 1) Señalar expresamente el acto u omisión ilegal en que haya incurrido el funcionario edil Ronald Cortes; 2) Demostrar que agotó todas las vías y que no existe otro medio para la protección de sus derechos; 3) Indicar si la presente acción de defensa se encuentra interpuesta dentro el plazo de seis meses conforme lo establece la norma constitucional y además conforme los antecedentes sobre pago de tributos en el pasado en relación al inmueble en cuestión y antecedentes en relación al perjuicio que provoca la administración tributaria, el accionante deberá adjuntar obligatoriamente la nota de queja y/o regularización de las situaciones que señala ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como la correspondiente respuesta; y 4) Identificar a terceros interesados dentro de su acción de defensa e indicar una dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación.
La citada Jueza por Resolución 07/2016 de 23 de diciembre cursante de fs. 30 a 31 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a indicar expresamente el acto u omisión ilegal en el que incurrió el accionado, se limitó a señalar los derechos que habrían sido vulnerados, mas no así con que actos y de qué manera (hechos fácticos) fueron vulnerados; ii) Respecto a que el accionante debería demostrar que agotó todas las vías y que no existe otro medio para la protección de sus derechos vulnerados y si la presente acción fue interpuesta dentro el plazo de seis meses conforme la norma constitucional, además de acuerdo a los antecedentes de su relación de los hechos, el accionante debía adjuntar de manera obligatoria la nota de queja y/o regularización de las situaciones que señala ante el Gobierno Autónomo de La Paz, así como la correspondiente respuesta, se establece que no adjuntó la referida nota, tampoco la respuesta a la misma, no habiendo demostrado el agotamiento de los recursos, medios o vías idóneas previstas por el legislador ordinario en uso de su libertad configuradora para la defensa de sus derechos y garantías; y, iii) No identificó a los terceros interesados, como tampoco dio cumplimiento al señalamiento de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación.
El accionante fue notificado con la Resolución señalada ut supra el 28 de diciembre de 2016 (fs. 33), mismo que presentó memorial de impugnación (fs. 34 a 35 vta.), conforme el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante señaló que ante las observaciones realizadas, las mismas fueron subsanadas como corresponde: a) Respecto a que actos u omisión ilegal tuvo el funcionario demandado, se señaló varias omisiones; b) Sobre la consulta de que derechos se lesionaron, su persona respondió de manera adecuada; y c) referente a la consulta de derecho de petición y peticiones escritas presentadas, se absolvió la misma como corresponde en derecho.
Respecto al señalamiento expreso del acto u omisión en el que incurrió el demandado, manifiesta que al igual que todos los bolivianos el accionante se encuentra sujeto a la ley, que en el caso presente es el Código Tributario Boliviano no dio cumplimiento a sus arts. 1, 8, 22, 26, 27, 38, 68.
Asimismo a que derechos fueron lesionados por el funcionario demandado, señala que se afecta su derecho a la información, a la asistencia y a la notificación de sus adeudos tributarios y que en este caso el empleado violenta sus derechos tributarios, constituidos en derechos constitucionales.
Referente a adjuntar obligatoriamente la nota de queja y/o regularización ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz así como su respuesta, señala que no puede existir un reclamo o una queja, debido a que la vulneración de sus derechos fue directa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
El art. 33 del CPCo., instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
Por su parte, el art. 51 del CPCo manifiesta: “(OBJETO) La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito la presente acción tutelar queda abierta siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y por tanto, tampoco otorgar la tutela.
Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar, aplicables al principio de subsidiariedad, cuando: ”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado; por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante.
Por lo señalado, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para amparar sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no aceptada por el mismo orden constitucional.
II.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante ante la exigencia del cumplimiento de observaciones, manifestó haber dado cumplimiento a todas ellas, por lo que corresponde revisar si dichas observaciones fueron evidentemente cumplidas:
1) Respecto al señalamiento preciso del acto u omisión ilegal en que haya incurrido el funcionario edil Ronald Cortes; se enuncia incumplimiento de los arts. 1, 8, 22, 26, 27, 38, 68 del CTB y en relación a los derechos lesionados por el accionado son los derechos tributarios constituidos en derechos constitucionales de los arts. 21.6 y 24 de la CPE; empero, dicha conjetura carece de la precisión de los hechos facticos en los que hubiese incurrido el demandado, limitándose a indicar artículos aparentemente omitidos por el mismo, ocasionándole prejuicio en los beneficios por exenciones y facilidades interpuestas por la administración tributaria cuyo plazo culminaba a fines de diciembre de 2016.
2) Respecto a la demostración del agotamiento de las vías y medios para la protección de sus derechos, el accionante refiere no haber presentado documento alguno respecto de nota de queja sobre la regularización de los trámites realizados ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en virtud a que la vulneración de sus derechos fue directa; por lo que, no correspondía presentar quejas ni reclamos al respecto y menos esperar respuesta a la misma tal cual la exigencia de la Jueza de garantías.
3) De igual manera, se establece que no señalo a los terceros interesados, así como tampoco dio cumplimiento al señalamiento de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación.
Es menester señalar que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, para que una demanda de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, toda vez que es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados.
En el caso presente, si bien el accionante acudió a la oficina de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a solicitar el pago de impuestos sobre el inmueble del cual es copropietario; sin embargo, no adjuntó documentación fehaciente que evidencie que efectivamente agotó los medios o recursos idóneos legales para la tutela de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados y señalados a través de esta acción de defensa, a pesar de que dicho extremo fue observado oportunamente por la Jueza de garantías para que pueda ser subsanado; empero, no demostró haber agotado la vía administrativa.
En ese entendido, de los fundamentos jurídicos esgrimidos dentro del presente fallo, se advierte que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; asimismo, el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, debe ser entendido como el agotamiento de todas las instancias, sea administrativa o judicial donde se acusa la vulneración; toda vez que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda esta acción de defensa.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber determinado tener por no presentada la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 07/2016 de 23 de diciembre, cursante a fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Vigesimocuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA