AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
II.3.1. Otras consideraciones
En otro orden, y solo a mayor abundamiento, los Jueces y Tribunales de garantías, tienen la obligación de conocer la normativa respecto a la tramitación de las acciones de defensa puestas en su conocimiento; en cuanto a las causales de improcedencia reglada determinadas en los arts. 53 y 54 del CPCo, la subsidiariedad es entendida, no solo por la norma si no por la amplia jurisprudencia constitucional, como la inexistencia de otro medio ordinario de defensa del cual pueda hacer uso, a objeto de corregir lo que se considere contrario; en ese marco, el hecho que una norma específica no determine un recurso no debe interpretarse como la negativa a la apertura de una acción de amparo constitucional, la cual es expresamente una medida excepcional en reguardo de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- Fragmento 7
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR