AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 004/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 68 a 69 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a los presupuestos de admisibilidad y causales de improcedencia, el legislador a través de la ley especial define los actos procesales que son impugnables, con la finalidad de que van dirigidos a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, ya sea en el fondo o en la forma, que se denominaría autocontrol y esta garantizado por el art. 180 de la CPE; b) Conforme los arts. 403, 404 y 407 del CPP, como manifiesta el accionante existen determinadas resoluciones que no son recurribles, como las sentencias iniciales dictadas en juicio monitorio, sino únicamente las definitivas previa oposición de excepciones; y, c) El fallo de 24 de mayo de 2016, al no ser impugnable por la ley especial, mucho menos puede ser recurrible por cualquier otro recurso, estando contemplada la acción de amparo constitucional.
En el caso en análisis el Juez de garantías, por Resolución 004/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 68 a 69 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el legislador a través de la ley especial define los actos procesales que son impugnables, con la finalidad de que van dirigidos a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, ya sea en el fondo o en la forma y que conforme los arts. 403, 404 y 407 del CPP, existe actuaciones que no son recurribles con las sentencias iniciales dictadas en juicio monitorio, sino únicamente las definitivas previa oposición de excepciones, por ello el fallo de 24 de mayo de 2016, al no ser impugnable por la ley especial, mucho menos puede ser recurrible por cualquier otro recurso, como por la acción de amparo constitucional.
Del análisis del memorial de demanda (fs. 58 a 67 vta.), se tiene que la problemática planteada se centra en denunciar que la Resolución de 24 de mayo de 2016, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, al ordenar la conminatoria para que en el plazo de cinco días acuse o presente otra solicitud conclusiva (fs. 22), sería uno de los actos considerados vulneradores de derechos; así como la suspensión de audiencia de 6 de junio de ese año, de la documentación anexa al expediente se puede colegir que ante los hechos considerados lesivos, se formuló en primera instancia incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 18 a 20 vta.), del cual no existe respuesta o resolución a dicho planteamiento y en cuanto al segundo acto lesivo la corrección de la suspensión de audiencia conforme el art. 168 del CPP (fs. 35 a 37); no obstante, tampoco existe respuesta; en mérito a ello, se colige que existe tramitación pendiente de resolución; es decir, no se agotaron los medios ordinarios de defensa, quedando aún expeditos, por cuanto a la negativa de una excepción formulada esta es sujeta a recurso de apelación incidental de acuerdo al 403 inc. 2) del CPP.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, puesto que el accionante activó medios de defensa contra los fallos que le causan agravio a sus derechos, los cuales aún no fueron resueltos, encontrándose pendientes de resolución, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- Fragmento 7
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR