AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-CA
Fecha: 11-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-CA
Sucre, 11 de octubre de 2017
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución Administrativa DIRNOPLU/041/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 65 a 69, pronunciada por la Directora de la Dirección del Notariado Plurinacional (DNP), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Betty Antonieta Avendaño Rosales, demandando la inconstitucionalidad del art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La DNP, en el marco de sus atribuciones determinadas en los arts. 8. II inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional; y, 11 inc. a) del DS 2189 de 19 de noviembre de 2014, emitió el Instructivo DNP/D.E 008/2015 de 21 de julio, que dispone las siguientes instrucciones para la emisión de documento notarial: a) Observar los márgenes establecidos en el formulario notarial; b) Tipo de letra: Arial, Times New Roman o letra legible; c) Tamaño: No menor a 11; d) Espacios: Interlineado no menor a 1/2; e) Titulo del documento: en Negrillas; f) Nombres de personas naturales o jurídicas; en Negrillas; g) Utilizar el anverso y reverso del formulario notarial; h) Todas las hojas deben tener el sello notarial y rúbrica de la Notaria o Notario de Fe Pública que interviene.
Manifiesta que el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, no cumple con el principio de reserva legal, que implica la suficiente predeterminación normativa de las infracciones; sin embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional delega las facultades para tipificar infracciones a favor de la Dirección Nacional y Direcciones Departamentales del Notariado Plurinacional, al otorgar la facultad de emitir resoluciones, instructivos y circulares que resultan inconstitucionales.
Por otra parte la norma denunciada de inconstitucional, no establece los elementos esenciales de la conducta antijurídica; es decir, la exigencia de los principios de tipicidad y taxatividad, como elementos del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora.
Respecto al principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional determino: “…que una CONDICIÓN DE VALIDEZ DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS A TRAVES DE REGLAMENTOS ES QUE SEAN ESTABLECIDAS EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS PARA SU APLICACIÓN (…) RESERVA LEGAL Y TIPIFICACION EXPRESA DE LA CONDUCTA Y LA SANCION” (sic); y con relación al principio de taxatividad, garantiza la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos porque les permite conocer el motivo de ser objeto de penas o sanciones de libertad o administrativas y de otra índole, evitando de ser objeto de arbitrariedades por parte de las autoridades, determinándose ”…QUE SOLAMENTE PUEDE IMPONERSE UNA SANCION ADMINISTRATIVA CUANDO (…) ESTÉ ESPECIFICAMENTE ESTABLECIDA POR LEY DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, POR LO MISMO, ENTENDIO LA LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA, CONDICIONADA AL PRINCIPIO DE CERTEZA O TAXATIVIDAD COMO GARANTIA MATERIAL QUE GARANTIZA LA PREVISIBILIDAD DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES Y LA CERTEZA JURIDICA SOBRE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS” (sic).
Finalmente considera que “…la Asamblea Legislativa Plurinacional, titular de la ‘competencia normativa’ en cuanto a la regulación del ejercicio del servicio notarial, en los hechos a transferido su competencia para tipificar sanciones administrativas a la Dirección del Notariado Plurinacional y Direcciones Departamentales, para que sean estas ́instancias administrativas ̀, la que tipifiquen a su libre arbitrio infracciones administrativas graves” (sic).
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 2 de agosto de 2017 (fs. 59), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la Unidad de Servicios Notariales; que fue respondida mediante memorial de 21 del mismo mes y año (fs. 61 a 64) con los siguientes argumentos: 1) No explica razonablemente los motivos por los cuales la norma acusada de inconstitucionalidad, seria contraria a la Constitución Política del Estado; 2) La Ley del Notariado Plurinacional -que fue modificada en parte por Ley 915 de 22 de marzo de 2017-, fue sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y promulgada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cumpliéndose así con el principio de reserva legal; c) El art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, bajo el principio de tipicidad establece que la conducta sancionable, en la vía disciplinaria es el incumplimiento a circulares, instructivos y disposiciones que emita la Dirección del Notariado Plurinacional o Dirección Departamental; y, 3) Determinación que de ninguna manera se constituye en una cláusula de remisión ni requiere una ley de desarrollo, en ese contexto se aprobó el Instructivo DNP/D.E 008/2015 de 21 de julio, siendo constitucional su incorporación como instrumento destinado a mejorar el servicio notarial; por lo que, no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
La Directora de la Dirección del Notariado Plurinacional, por Resolución Administrativa DIRNOPLU/041/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 65 a 69 rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante identificó la norma acusada de inconstitucional; sin embargo, no argumentó en qué medida existe la supuesta contradicción entre ambas normas, efectuando un mero análisis referente al debido proceso y sus elementos esenciales; ii) Se observa la inexistencia de nexo causal entre los hechos expuestos, la norma legal presumiblemente tachada de inconstitucional y los preceptos constitucionales aparentemente quebrantados; y, iii) La norma acusada de inconstitucional fue sancionada por la Asamblea Legislativa y promulgada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cumpliéndose con el principio de reserva legal que viene acompañada del principio de tipicidad; por lo que, lo dispuesto en el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, establece que conducta es sancionable, que para el presente caso, se traduce en el incumplimiento a circulares, instructivos y disposiciones que emita la Dirección del Notariado Plurinacional o Dirección Departamental delimitando su ámbito de aplicación en materia notarial.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado.
Por su parte el art. 27.II del referido Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazara las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción inconstitucionalidad.
La jurisprudencia constitucional expresada en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que reitera el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “ʽ…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232 y 410 de la CPE.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos, por el ordenamiento jurídico vigente.
Así, la acción de inconstitucionalidad, ciertamente fue promovida dentro de un proceso sumario disciplinario por la supuesta comisión de la falta grave tipificada en el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional que prevé: “El incumplimiento de disposiciones, circulares e instructivos pronunciados por la Dirección del Notariado Plurinacional o Dirección Departamental en materia administrativa y de control de notarías”, habiéndose dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad legitimada conforme dispone el art. 79 del citado Código.
Sin embargo la accionante omitió cumplir con el requisito previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo; puesto que, de un análisis de la demanda de acción de inconstitucionalidad se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar los argumentos por los cuales considera que ésta contraviene los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, exponiendo las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con el texto constitucional, pues sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
En ese entendido, se evidencia que la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4; y, 27.II. inc. c) del CPCo; toda vez que, la exposición realizada en el memorial de la demanda en la que se solicitó se promueva la presente acción, carece de argumentación jurídico-constitucional, pues la accionante no expresa las razones o motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice la Norma Suprema, asimismo, se advierte que no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado.
Por otro lado, esta Comisión de Admisión de este Tribunal no evidencia la identificación del nexo de causalidad que existiría entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, dicho en otros términos, no ha demostrado a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a señalar de manera reiterada que “…la Asamblea Legislativa Plurinacional, titular de la ́competencia normativa ̀ en cuanto a la regulación del ejercicio del servicio notarial, en los hechos a transferido su competencia para tipificar sanciones administrativas a la Dirección del Notariado Plurinacional y Direcciones Departamentales, para que sean estas ́instancias administrativas ̀, la que tipifiquen a su libre arbitrio infracciones administrativas graves” (sic) (fs. 54), advirtiéndose la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.
De lo manifestado supra, se tiene que la accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la acción de inconstitucionalidad, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una argumentación jurídico constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU/041/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 65 a 69 pronunciada por la Directora de la Dirección del Notariado Plurinacional; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Betty Antonieta Avendaño Rosales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Expediente: 21104-2017-43-AIC
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 41 a 58, la accionante refiere que de oficio en Auto de Apertura de Proceso Sumario, Resolución SD.03/2017 de 23 de febrero, se inició en su contra proceso disciplinario, por la supuesta comisión de la falta grave tipificada en el art. 105 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional que prevé: “El incumplimiento de disposiciones, circulares e instructivos pronunciados por la Dirección del Notariado Plurinacional o Dirección Departamental en materia administrativa y de control de notarías”.