AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2017-CA
Fecha: 23-Oct-2017
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos, por el ordenamiento jurídico vigente.
La acción de inconstitucionalidad, ciertamente fue promovida dentro de un proceso disciplinario sustanciado por la supuesta comisión de la falta leve establecida en el art. 186.3 de la LOJ, que prevé: “Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada”; y, las faltas graves contenidas en el art. 187 en los numerales de la citada Ley, que tipifican: “6. Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho”; “9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; y,” 14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”; habiéndose dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad legitimada conforme dispone el art. 79 del citado Código.
De obrados se tiene que el accionante omite cumplir con el requisito previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo; puesto que de obrados se tiene que está sometido a un proceso disciplinario regulado por la Ley del Órgano Judicial, y el Acuerdo 109/2015, por la supuesta comisión de la falta leve prevista en el art. 186.3; y las faltas graves del art. 187.6, 9 y 14 de la LOJ; sin embargo, en la fundamentación fáctica el accionante ciertamente identifica la normativa presuntamente inconstitucional arts. 5 y 8 -modifican el art. 52 del CPP- de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; empero, omite cumplir con el requisito previsto en el art. 27.II del CPCo, puesto que de un análisis de la demanda de inconstitucional se evidencia la ausencia fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, se demanda la inconstitucionalidad normas del ritual penal, que no serán aplicados en la resolución del proceso disciplinario, pues no está siendo procesado en la vía penal; es decir que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar los argumentos por los cuales considera que ésta contraviene los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, exponiendo las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con el texto constitucional, pues sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada; en definitiva no se establece una contrastación que genere una duda razonable sobre su constitucionalidad que justifique ingresar al fondo de la demanda a través del control normativo; por otra parte, tampoco queda claro la relevancia que tendrá la declaración de inconstitucionalidad en la decisión final del proceso disciplinario.
La presente demanda advierte una ausencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que hacen a una accion de control normativo, pues los argumentos que plantea el accionante se traducen más bien en la disconformidad que tiene respecto a la previsión normativa impugnada que prescribe que los tribunales de sentencia deben estar integrados por tres jueces técnicos; considera que aquella norma no prevé que el juicio puede ser llevado por dos jueces, mostrando una disconformidad con el ordenamiento jurídico, pero sin exponer las razones por las cuales la norma supone una contradicción con la Constitución Política del Estado, ni tampoco cual el mandato constitucional, principio o valor que desconoció el legislador a prever el número de jueces que conforman un tribunal de sentencia, sus alegatos se traducen también en cuestiones de hecho tales como la distancia entre diferentes asientos judiciales, los cuales no son propios de una accion de inconstitucionalidad que tiene por finalidad verificar en abstracto las posibles contradicciones de una norma infra constitucional con los postulados, principios y valores de la Constitución Política del Estado; contradicción que en la demanda no ha sido expuestos de manera adecuada, lo que deviene en el rechazo de la misma.
Por otro lado, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia la identificación del nexo de causalidad que existiría entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, dicho en otros términos, no ha demostrado a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a señalar de manera reiterada que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional como ente interpretativo máximo de la constitución no puede permitir que mediante la ley 586 en sus Art. 5 y 8 que modifica el Art. 52 del procedimiento penal, exista una omisión respecto a la conformación o constitución de un tribunal de sentencia sea necesariamente con tres jueces, sino que merece una regulación expresa y taxativa de que excepcionalmente pueda sustanciarse y concluirse un proceso penal de acción penal publica por dos jueces. De esta manera se efectivizara y plasmara plenamente el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva prevista en los Art. 155- II y 180 I constitucional, se permitirá una real y verdadera justicia pronta, oportuna y sin dilaciones…” (sic [fs. 30 vta.]).
Atendiendo lo manifestado supra, se tiene que el accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una argumentación jurídico constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- el Juez Disciplinario Primero
- Fragmento 2
- por supuestamente no asistir a convocatorias del Tribunal de Sentencia de Uyuni, para por la fuerza ser el tercer Juez en esa localidad y llevar adelante los juicios y convocatorias que cesaron a principios de este año y hasta el presente por haberme ya en la mayoría de los procesos excluido y recién llevar los procesos con dos jueces, pero que algunas de las partes cuestionan la legalidad o ilegalidad de la participación de dos jueces, por la falta expresa de una regulación normativa, lo que obliga a que interponga esta acción de inconstitucionalidad
- Fragmento 4
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- también es
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR