AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2017-RCA

Fecha: 05-Oct-2017

II.4.  Análisis del caso concreto

Conforme a ello y de acuerdo a lo expresado en el memorial de la acción tutelar, se puede advertir que dentro del proceso laboral que sigue Marcel Ricardo Civera Gil, ex Gerente de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra los ahora accionantes, una vez emitida la Sentencia 22/2015 (fs. 16 a 21 vta.), recurrida en apelación por Auto de Vista se 187/2016 (fs. 22 a 24), se revocó parcialmente la citada Sentencia y Auto complementario, dejando sin efecto el pago de la multa impuesta con relación al primer y segundo aguinaldo de la gestión 2014, resultando un monto total de Bs35 970,02.-; una vez recurrida en casación por ambas partes por AS 21/2017 (fs. 26 a 31 vta.), se declaró infundado ambos recursos; por ello, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, se realizó la Planilla de actualización de beneficios y derechos sociales (fs. 32), la que por decreto de 11 de julio de 2017 (fs. 32 vta.), se ordenó que pase a conocimiento de las partes; es así que por memorial presentado por los ahora accionantes el 21 de ese mes y año (fs. 33 a 34), observaron la correcta notificación y la planilla de liquidación de beneficios, y por decreto de 26 del mismo mes y año, se corrió en traslado la misma; por escritos de 24 de julio y 10 de agosto de 2017, plantearon reposición; y, recurso de apelación (fs. 36 a 39 vta.), los que fueron arrimados a la presente acción; es decir que, contra la Resolución que consideran lesiva a sus derechos al existir conforme manifiestan un error en el monto del cálculo de la planilla de liquidación, interpusieron los recursos que la vía ordinaria les otorga; es decir; que tienen aperturada una previsión, ingresando en una causal de improcedencia reglada al encontrarse pendiente una vía ordinaria idónea para el reguardo de los derechos que consideran lesionados; en ese sentido, debe considerarse que ésta acción de defensa se encuentra supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente para restituir los derechos que se alegan como lesionados, incumpliendo por ello con el principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional.

En cuanto a la excepción a la subsidiariedad formulada, cabe hacer hincapié en que la misma no está destina exclusivamente a medidas de hecho como expresó el Juez de garantías; ya que, puede ser solicita siempre y cuando se demuestre de manera objetiva que se provocará un daño irreparable e irremediable; en ese sentido si bien el accionante por intermedio de su representante alegan que se le estaría ocasionado tal daño; resulta preciso señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, cuando en la acción de amparo constitucional, se solicite la excepción al principio de subsidiaridad, es necesario que la parte accionante, mediante medios objetivos pruebe el riesgo de daño grave, inminente e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no concederse la tutela; situación que no fue demostrada; toda vez que, resulta claro y evidente que el medio activado en la vía ordinaria, es el idóneo para reparar la presunta lesión; es decir que, no es evidente el daño irreparable e irremediable pues será la misma jurisdicción ordinaria donde se produjo la presunta vulneración de derechos, donde en su caso se restituyan los mismos.