AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
improcedencia “in limine”
El Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de Cochabamba, por Resolución de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 55 a 57, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los datos del proceso se establece que el accionante presentó ante la jurisdicción laboral, los recursos de reposición bajo alternativa de apelación y apelación el 8 y 10 de agosto de 2017, los cuales conllevan de común denominador dejar sin efecto el Auto de 21 de julio del mismo año, el cual es el que declaró la ejecutoria de la planilla de liquidación, aspecto del cual no existe duda, toda vez que en antecedentes por escrito de 17 de agosto de 2017, cuya suma expone aclara apelación y reposición; b) En ese sentido el accionante utilizó un medio de defensa cuyo trámite no se agotó, estando al momento en la interposición y tramitación de esta acción de defensa, pendiente de resolución, aspecto que encuadra en las causales de improcedencia por subsidiariedad determinada en la jurisprudencia constitucional citando la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada en la SCP 0232/2012 de 24 de mayo; c) En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad, frente a la existencia de un daño irreparable, aplicando el entendimiento asumido y reiterado por el Tribunal Constitucional, que determina que el daño irreparable, se encuentra vinculado con las medidas de hecho en el marco de la “…SC 1478/2012…” (sic.) y que en la especie de acuerdo a los datos del proceso no ocurre aquello; y, d) Respecto al cumplimiento de las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional entendió que no es la vía para hacerlas cumplir, pues corresponde exclusivamente a la autoridad ordinaria; toda vez que, la administración pública así como el Órgano Judicial deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para emitir una determinada decisión, garantizando su cumplimiento o ejecución; por ello, al no haberse agotado los mecanismos de defensa y su correspondiente resolución en la jurisdicción laboral, se incurre en un presupuesto fáctico jurídico establecido en los arts. 53.I y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 5
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- instrumento subsidiario y supletorio de protección;
- II.3. La excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- Fragmento 15
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR