AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2017-RCA
Fecha: 10-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2017-RCA
Sucre, 10 de octubre de 2017
Expediente: 21079-2017-43-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 de abril y 5 de septiembre, de 2017, cursantes de fs. 184 a 192 y 233 a 234, los accionantes manifiestan que dentro del proceso técnico-administrativo iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su contra, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 431/07 de 12 de diciembre de 2007, imponiéndoles dos multas, una por Bs150 800.- (ciento cincuenta mil ochocientos 00/100 bolivianos) y otra por Bs800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), sin que el terreno haya sido medido por el acusador por no conocer los límites de sus planos los cuales se negaron a recibir, tampoco midieron el volumen del material removido, por ello interpuso excepción de incompetencia la misma que no obtuvo pronunciamiento expreso; en consecuencia, formularon recurso de revocatoria que fue rechazado y luego recurso jerárquico que fue resuelto por el Alcalde del citado Gobierno Municipal, mediante Resolución Municipal 293/2008 de 21 de julio, eludiendo el contenido intelectual anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo nuevo proceso por falta de notificaciones a la esposa; razón por la cual, se reinició el proceso, siendo menester su notificación personal; empero, fue notificada dejando el cedulón en un local comercial familiar cuando el esposo se encontraba fuera del país sin pronunciamiento del “agresor”, quien actuó con malicia; toda vez que, siendo la zona una planicie hizo aparecer una cédula cuya segunda hoja iba pegada a la primera y ambas contra la puerta de una vivienda precaria deshabitada ajena a 200 metros de distancia; por ello, devolvieron dicho actuado planteando la nulidad de todo lo obrado y exigiendo que la notificación sea conforme a ley; sin embargo, casi de forma simultánea y retrocediendo la fecha dejaron la cédula en el citado lugar, con el Auto de ejecutoria 079/2008 de 3 de octubre, frente a ello Edgar Zúñiga Quiroga interpuso recurso de “apelación”, que fue rechazado y posteriormente recurso jerárquico contra el decreto de 21 de octubre de 2008, emitido por la Subalcaldesa del Distrito Urbano “V.Sur”, que mereció la Resolución 272/2011 de 15 de junio, pronunciada por el Alcalde del citado Gobierno Municipal, por la cual desestimó dicho recurso.
Al observar una serie de actos arbitrarios, Edgar Zúñiga Quiroga acudió a la vía contencioso administrativa, demandando la nulidad del proceso técnico- administrativo, solicitando la restitución de sus derechos civiles vulnerados e imponiéndose responsabilidad civil; empero, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 02/2017 de 10 de enero, declarando -entre otros- improbada su demanda, atentado contra sus derechos; toda vez que: a) No se pronunciaron sobre la falta de legitimidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que no probó su competencia territorial sobre su predio a tiempo de contestar dicha demanda, sino empeoró su situación, justificando sus abusos con referencia a sus personas; b) Ignoraron que toda sanción o condena administrativa obedece al resultado de todo un proceso y no su inicio; c) No tomaron en cuenta que la autoridad debe ser independiente e imparcial; d) No respetaron ni aplicaron el cumplimiento de la Resolución Prefectural 121/2009 de 4 de marzo, que ordenó la paralización de las “hostilizaciones”, mientras dure el prolongado conflicto de límites; e) Sobre cualquier cosa capciosa no aplicaron el principio de verdad material y mantuvieron el silencio absoluto sobre el proceso civil tramitado y concluido en la vía ordinaria desconociendo su propia competencia; f) No le permitieron ejercer el principio de impugnación; y, g) Emitieron dos fallos contradictorios, vulnerando el derecho de probidad, al admitir dos verdades excluyentes, opuestas y contradictorias.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, al juez independiente e imparcial, a la propiedad, a la vivienda y los principios de verdad material, impugnación y probidad; citando al efecto los arts. 8.II, 109.I, 110.I, 113.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 179.I, 178.I, 180.I y 279 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de La Paz,
constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 28 de agosto de 2017, cursante a fs. 226, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: 1) Precisar el supuesto acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales, especificando los mismos e indicando de qué manera fueron vulnerados; 2) Aclarar si interpuso algún recurso contra la Resolución 02/2017 y su Auto de aclaración, enmienda y complementación; 3) Dilucidar sobre el estado del proceso civil que hizo referencia, adjuntado al efecto fotocopias legalizadas del mismo; 4) Aclarar si presentó recurso de revocatoria en el proceso administrativo, del cual emerge el proceso contencioso administrativo; 5) Señalar su petitorio de manera congruente; y, 6) Precisar las generales de ley de los terceros interesados si hubiere, tal como “…prevén las SSCC 0039/2014 de 3 de enero y 1211/2012 de 6 de septiembre, especificando su domicilio real actual o ante la eventualidad de su desconocimiento, el último domicilio procesal cursante en el proceso principal y sea en el plazo de tres días a partir de su notificación bajo alternativa de aplicar el Art. 30. I numeral 1) en fine del Código Procesal Constitucional y sea con las formalidades de ley” (sic).
La citada Jueza de garantías, por Resolución 413/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 235 a 237, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que: i) Los accionantes interpusieron incidente de recusación contra su autoridad, el cual es improcedente; toda vez que, en el Capítulo Cuarto del Título Primero del Código Procesal Constitucional no prevé ni está normado como tal; y, ii) En el escrito de recusación en cuanto a su petitorio solamente refiere: “Subsanando de esta forma las observaciones realizadas por sus autoridades tengo a bien reiterar concederme la tutela solicitada ordenando se deje sin efecto el proceso técnico administrativo” (sic), sin aclarar qué pretende con su petitorio, en el caso de dejar sin efecto la resolución impugnada, incumpliéndose con ello los requisitos previstos en el art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 18 de septiembre de 2017 (fs. 228); formulando impugnación contra la misma el 20 de igual mes y año (fs. 239 a 242), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes argumentan que: a) No obstante que el “Tribunal Constitucional” no considere la recusación -cuidando su política jurídica superior de no juzgar con materia legislativa especializada- ello no deroga y tampoco impide observar la excusa, pues ya se abre la responsabilidad penal y administrativa de la juzgadora; b) La identificación de los derechos y garantías vulnerados se encuentran señalados en ocho infracciones del “capítulo VIII” de su demanda, puntualizando en qué consiste cada infracción; y, c) Respecto al petitorio señala que, se encuentra en el último parágrafo del mencionado capítulo, en el cual solicitan se declare la nulidad del primitivo proceso técnico administrativo y “…nadie puede obligarnos a un capítulo separado…” (sic), bajo pretexto de jurisprudencia, forzando intencionalmente las cosas sin analizar la calidad de una demanda sino buscándole defectos pese a que no existan, extremo que consideran como una exigencia infundada para la admisión de la acción de defensa. Asimismo aclara que la presente acción tutelar fue dirigida contra el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por emitir la Sentencia contencioso-administrativa contradictoria en sí misma y con la Constitución Política del Estado, precisando que la juzgadora se equivocó en el fondo; puesto que, no pretende la anulación del procedimiento municipal sino de la declaratoria de nulidad; ya que, su litigio con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz terminó con el proceso administrativo y luego con el juicio contencioso administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “la acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces y Tribunales de garantías
Al respecto la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (la negrilla y el subrayado nos corresponden).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 28 de agosto de 2017 (fs. 226), determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional los accionantes subsanen los siguientes aspectos: 1) Precisar el supuesto acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales, especificando los mismos e indicando de qué manera fueron vulnerados; 2) Aclarar si interpuso algún recurso contra la Resolución 02/2017 y su auto de aclaración, enmienda y complementación; 3) Dilucidar sobre el estado del proceso civil que hizo referencia, adjuntado al efecto fotocopias legalizadas del mismo; 4) Aclarar si presentó recurso de revocatoria en el proceso administrativo, del cual emerge el proceso contencioso administrativo; 5) Señalar su petitorio de manera congruente; y, 6) Precisar las generales de ley de los terceros interesados si hubiere, tal como “…prevén las SSCC 0039/2014 de 3 de enero y 1211/2012 de 6 de septiembre, especificando su domicilio real actual o ante la eventualidad de su desconocimiento, el último domicilio procesal cursante en el proceso principal y sea en el plazo de tres días a partir de su notificación bajo alternativa de aplicar el art. 30.I numeral 1) en fine del CPCo y sea con las formalidades de ley” (sic).
En cumplimiento a la observaciones realizadas por la Jueza de garantías, los accionantes el 6 de septiembre de 2017, presentaron memorial de recusación, subsanación y aclaración (fs. 233 a 234 vta.), bajo los siguientes fundamentos: i) Interpusieron recurso de recusación contra la citada Jueza, en base a lo previsto por el “…art. 347 casos 4 y 6, y subsiguientes del Código Procesal Civil…” (sic), pidiendo la tramitación de ese caso, conforme a ley, aclarando que “…de ninguna manera corresponde el conocimiento de la causa ni la dirección de la Audiencia, al Tribunal Departamental de Justicia, por encontrarse en pleno, en condición de demandando colectivo, en el presente Amparo Constitucional” (sic); y, ii) En el Otrosí 2 de dicho memorial, resaltaron que con el fin de evitar cualquier artificio negativo sobre incumplimiento, responden a las observaciones realizadas, señalando: “…1. El acto principal -entre los varios que existen- que suprime derechos y garantías, se halla por haber resuelto la demanda contencioso administrativa sin haber examinado la verdad material; 2. Los derechos y garantías constitucionales vulnerados son OCHO y se hallan contenidos en el Capítulo VIII de nuestra demanda. Ocupan cerca de dos páginas con citas específicas numéricas de la norma infringida; 3. Se tiene ya detallada la variedad. El argumento más importante consiste en la existencia de dos fallos contradictorios en el mismo proceso contencioso administrativo, que lo invalidan; 4. No se ha interpuesto ningún recurso contra la Resolución 2/2017 ni su auto de enmienda porque el contencioso administrativo tiene una sola instancia; 5. Todo el proceso, materia del presente Amparo Constitucional se encuentra insertado en el expediente, así como el proceso administrativo municipal anterior; 6. Se tiene aclarado que no habiendo notificación personal con la acción administrativa, se reclamó oportunamente al mismo órgano de aquella irregularidad, situación que no quiso enmendar porque según la Ordenanza Municipal vigente, la notificación debe ser en el ‘lugar de la infracción’ (en este caso, el terreno agrícola al aire libre) Sin embargo, el mismo órgano regularizó los procedimientos subsiguientes; 7. La petición se halla claramente expuesta: Se ha pedido la NULIDAD del proceso técnico administrativo municipal por haberse burlado ocho disposiciones constitucionales, y contradecirse a sí mismo con dos fallos opuestos; y, 8. No hay terceros interesados” (sic).
Consiguientemente, por Resolución 413/2017 de 7 de septiembre (fs. 235 a 237), pronunciada por la citada Jueza, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que los accionantes: a) Interpusieron incidente de recusación contra esa autoridad, el cual es declarado improcedente, en virtud que en el Capítulo Cuarto del Título Primero del Código Procesal Constitucional no prevé ni está normado como tal; y, b) En el memorial de recusación en cuanto al petitorio solamente refiere: “Subsanando de esta forma las observaciones realizadas por sus autoridades tengo a bien reiterar concederme la tutela solicitada ordenando se deje sin efecto el proceso técnico administrativo” (sic), sin aclarar qué pretende con su petitorio, en caso de dejar sin efecto la resolución impugnada, incumpliéndose con ello los requisitos previstos en el art. 33. 5 y 8 del CPCo.
En ese marco, se evidencia que si bien los accionantes presentaron memorial de subsanación a las observaciones realizadas, por una parte solicitaron la recusación de la Jueza de garantías, que fue resuelta por la mencionada autoridad en sentido de que no existe esa figura procesal en el Código Procesal Constitucional; por ende, declaró improcedente la recusación formulada; por otra parte, se advierte que no se subsanó todas las observaciones realizadas por la citada Jueza pues simplemente en el Otrosí 2 del citado memorial, de forma general, sin puntualizar y especificar cada observación, se indicó que el acto vulnetarorio se encuentra en la demanda contencioso administrativa que no examinó la verdad material y no se señaló de manera específica cuál es el acto procesal que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, puntos que tampoco fueron aclarados; ya que, únicamente se precisó que son ocho y que se citaron en dos páginas en el “capítulo VIII” de su demanda, asimismo se observa que de manera confusa y contradictoria a lo referido, los accionantes expresaron que el argumento más importante es la existencia de dos fallos contradictorios en el mismo proceso contencioso administrativo y no explican qué fallos y cuál es la contradicción aludida, por último se evidencia que no se dilucida ni determina su petitorio, pues no se aclaró la pretensión de manera congruente con el acto lesivo y los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, sino más bien se alega que se encuentra claramente expuesto, reiterando que “…pide NULIDAD del proceso técnico administrativo municipal por haberse burlado ocho disposiciones constitucionales, y contradecirse a sí mismo con dos fallos opuestos…” (sic), vale decir que, no identifican con precisión el o los actos que considera ilegales y tampoco explica la relación existente con los derechos y garantías constitucionales que menciona y su petitorio.
En ese contexto, se colige que los accionantes no identificaron con claridad y precisión cuál es el acto o los actos que consideran lesivos a sus derechos y tampoco explicaron adecuadamente el nexo de causalidad entre los hechos relatados como ilegales, los derechos que directamente consideran vulnerados con relación a la última Resolución 02/2017 y el petitorio, realizando un relato entremezclado en cuanto a las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo y la vía contencioso-administrativa a la que acudieron, por lo que cabe aclarar que la relación fáctica por sí sola no explica con claridad y exactitud cuál es el acto lesivo que considera atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales y tampoco resalta el petitorio, si no existe precisión y congruencia con los fundamentos de la acción tutelar, concluyendo por ello que no realizaron el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por la Jueza de garantías; en tal razón, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Consiguientemente la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 413/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 235 a 237, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0364/2017-RCA (viene de la pág. 8)
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En revisión la Resolución 413/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 235 a 237, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Zuñiga Quiroga y Gilda Claudia Portocarrero de Zuñiga contra Ángel Arias Morales, Carmen del Río Quisbert Caba, Aida Luz Maldonado Bocángel, Javier Percy Bravo Arroyo, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Freddy Paz Valdivia, Jorge Adalberto Quino Espejo, Felix Rómulo Tapia Cruz, Grover Jhonn Cori Paz, Ernesto Macuchapi Laguna, Willy Arias Aguilar, Fernando Araníbar Rico, Iván Ramiro Campero Villalba y Rubén Ramírez Conde, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Carlos Berrios Albizú, ex Vocal, del citado Tribunal.
Solicitan que: “…por subsidiariedad, declarar la nulidad del proceso técnico administrativo que se nos ha instaurado la Alcaldía de La Paz, y se archiven obrados. Sea con responsabilidad civil, tanto para el Gobierno Municipal de La Paz como para todos los vocales del Tribunal recurrido” (sic).