AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2017-RCA
Fecha: 10-Oct-2017
por no presentada
La citada Jueza de garantías, por Resolución 413/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 235 a 237, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que: i) Los accionantes interpusieron incidente de recusación contra su autoridad, el cual es improcedente; toda vez que, en el Capítulo Cuarto del Título Primero del Código Procesal Constitucional no prevé ni está normado como tal; y, ii) En el escrito de recusación en cuanto a su petitorio solamente refiere: “Subsanando de esta forma las observaciones realizadas por sus autoridades tengo a bien reiterar concederme la tutela solicitada ordenando se deje sin efecto el proceso técnico administrativo” (sic), sin aclarar qué pretende con su petitorio, en el caso de dejar sin efecto la resolución impugnada, incumpliéndose con ello los requisitos previstos en el art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Consiguientemente, por Resolución 413/2017 de 7 de septiembre (fs. 235 a 237), pronunciada por la citada Jueza, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que los accionantes: a) Interpusieron incidente de recusación contra esa autoridad, el cual es declarado improcedente, en virtud que en el Capítulo Cuarto del Título Primero del Código Procesal Constitucional no prevé ni está normado como tal; y, b) En el memorial de recusación en cuanto al petitorio solamente refiere: “Subsanando de esta forma las observaciones realizadas por sus autoridades tengo a bien reiterar concederme la tutela solicitada ordenando se deje sin efecto el proceso técnico administrativo” (sic), sin aclarar qué pretende con su petitorio, en caso de dejar sin efecto la resolución impugnada, incumpliéndose con ello los requisitos previstos en el art. 33. 5 y 8 del CPCo.
En ese marco, se evidencia que si bien los accionantes presentaron memorial de subsanación a las observaciones realizadas, por una parte solicitaron la recusación de la Jueza de garantías, que fue resuelta por la mencionada autoridad en sentido de que no existe esa figura procesal en el Código Procesal Constitucional; por ende, declaró improcedente la recusación formulada; por otra parte, se advierte que no se subsanó todas las observaciones realizadas por la citada Jueza pues simplemente en el Otrosí 2 del citado memorial, de forma general, sin puntualizar y especificar cada observación, se indicó que el acto vulnetarorio se encuentra en la demanda contencioso administrativa que no examinó la verdad material y no se señaló de manera específica cuál es el acto procesal que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, puntos que tampoco fueron aclarados; ya que, únicamente se precisó que son ocho y que se citaron en dos páginas en el “capítulo VIII” de su demanda, asimismo se observa que de manera confusa y contradictoria a lo referido, los accionantes expresaron que el argumento más importante es la existencia de dos fallos contradictorios en el mismo proceso contencioso administrativo y no explican qué fallos y cuál es la contradicción aludida, por último se evidencia que no se dilucida ni determina su petitorio, pues no se aclaró la pretensión de manera congruente con el acto lesivo y los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, sino más bien se alega que se encuentra claramente expuesto, reiterando que “…pide NULIDAD del proceso técnico administrativo municipal por haberse burlado ocho disposiciones constitucionales, y contradecirse a sí mismo con dos fallos opuestos…” (sic), vale decir que, no identifican con precisión el o los actos que considera ilegales y tampoco explica la relación existente con los derechos y garantías constitucionales que menciona y su petitorio.
En ese contexto, se colige que los accionantes no identificaron con claridad y precisión cuál es el acto o los actos que consideran lesivos a sus derechos y tampoco explicaron adecuadamente el nexo de causalidad entre los hechos relatados como ilegales, los derechos que directamente consideran vulnerados con relación a la última Resolución 02/2017 y el petitorio, realizando un relato entremezclado en cuanto a las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo y la vía contencioso-administrativa a la que acudieron, por lo que cabe aclarar que la relación fáctica por sí sola no explica con claridad y exactitud cuál es el acto lesivo que considera atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales y tampoco resalta el petitorio, si no existe precisión y congruencia con los fundamentos de la acción tutelar, concluyendo por ello que no realizaron el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por la Jueza de garantías; en tal razón, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2.
- 1)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- i)
- CONFIRMA