AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2017-RCA
Fecha: 10-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2017-RCA
Sucre, 10 de octubre de 2017
Expediente: 21081-2017-43-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 833/2017 de 13 de septiembre, cursante a fs. 740 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Juana Sumi Quispe contra Katty Loretta Viricochea Rios, Roxana Bernadett Espejo Flores y Omar Dante Rocabado Imaña; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 5 y 12 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 609 a 656 vta. y 735 a 739 vta., la accionante indicó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Enrique Huanca Antonio y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, Allanamiento y otros; se encontraría en la etapa de juicio oral público, continuo y contradictorio con producción de pruebas de cargo, no obstante en la tramitación del referido proceso judicial, las audiencias orales no se estarían efectuando conforme a procedimiento; puesto que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el 31 de marzo del 2015, mediante Resolución radicaron la causa penal, habiéndose emitido el Auto de Apertura de Juicio de 4 de diciembre del mismo año, en la que se fijó audiencia para el 4 y 5 de febrero de 2016; momento desde el cual se empezó a dilatar el desarrollo de la referida audiencia, entre otras razones por la inasistencia de las acusadas, del abogado defensor, del Ministerio Público, de uno de los Jueces Técnicos y/o de la Secretaria del señalado Tribunal, llegando a un total de treinta y un audiencias suspendidas.
El 22 de agosto de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, emitió el Auto Judicial de igual fecha, mediante el cual suspendieron por voto conjunto la audiencia de juicio oral programada para esa fecha, difiriendo la misma para el 5 de septiembre del citado año, sin que existiera motivo justificado y debidamente acreditado con prueba idónea para dicho acto; ya que, todos los sujetos procesales se encontraban presentes conjuntamente sus abogados; incurriendo en flagrante omisión al no aplicar la continuidad, celeridad y tramitación del proceso judicial en etapa de juicio oral, atentando contra el principio del debido proceso.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado sus derechos al debido proceso, a acceder a un proceso sin dilaciones y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto alguno el Auto Judicial del 22 de agosto de 2017; b) La realización de la audiencia del juicio oral, público, continuo y contradictorio del proceso penal en cuestión, aplicando a cabalidad el debido proceso, con una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; c) En ejecución de fallos (constitucionales) se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor por los actos ilegales y arbitrarios perpetrados por los demandados, así como su responsabilidad, prevista en el “art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”; d) El pago de costas judiciales a su favor; y, e) Se establezca responsabilidad disciplinaria por retardo de justicia e incumplimiento de la celeridad procesal en la tramitación de la causa, con remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante decreto de 6 de septiembre de 2017 (fs. 657), dispuso con carácter previo a la admisión de la acción de amparo constitucional que la accionante subsane las siguientes observaciones: 1) Establecer el nexo existente entre los derechos y garantías constitucionales que se hubieren vulnerado y defina el petitorio; 2) Precise la tutela que se solicita para reestablecer sus derechos tomando en cuenta que debe haber concordancia entre los hechos, la exposición de derechos y garantías y el petitorio; y, 3) Qué medios de impugnación interpuso contra lo dispuesto por la autoridad accionada.
La indicada Jueza de garantías, por Resolución 833/2017 de 13 de septiembre, cursante a fs. 740 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no cumplió a cabalidad con las observaciones realizadas por su autoridad, al no señalar cuál es la tutela que solicita ni de qué manera efectiva la misma preservaría o restauraría el derecho o garantía vulnerada.
Con dicha Resolución, la impetrante de tutela fue notificada el 18 de septiembre de 2017 (fs. 741), quien por memorial presentado el 21 del citado mes y año (fs. 742 a 746 vta.), impugnó la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifestó que: i) Cumplió a cabalidad con todos los requisitos que prevé la Acción de Amparo Constitucional y que su petitorio habría sido realizado de manera clara y expresa, además de estar vinculado a los hechos fácticos y a la causalidad con la vulneración de derechos; ii) La autoridad ahora demandada no podía declarar por no presentada la acción de defensa por no contener el petitorio; ya que, no es un defecto formal sino un defecto de contenido, debiéndose haber rechazado “in limine”; y , iii) Se debió considerar que el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial, existiendo preminencia de este último en relación al mencionado derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).
Los preceptos legales, determinan que la acción de amparo constitucional, es una acción tutelar que debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos.
II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
El art. 33 del CPCo, en relación al contenido mínimo que se debe observar en la presentación de una acción de amparo constitucional, por constituir requisitos formales, dispone que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Asimismo, en cuanto al cumplimiento que se deduce de su contenido, tales requisitos se adjuntan al momento de la presentación del memorial de la acción de amparo constitucional, sobre los cuales los jueces o tribunales de garantías están llamados a exigirlos, en resguardo de la seguridad jurídica; puesto que, en función a ello se puede viabilizar el pronunciamiento acerca de la problemática de fondo; de ahí su relevancia, pese a constituir requisitos formales, se reputan de cumplimiento obligatorio e inexcusable; y, en coherencia con este entendimiento, se consideran esenciales, atendiendo precisamente a su finalidad, porque a través de ellos se asegura que esta acción tutelar se desenvuelva en el marco de las reglas de un debido proceso; previéndose inclusive que puedan ser subsanables en el plazo de tres días, conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo.
En este sentido, en relación con los efectos de la omisión en su presentación, la SCP 0089/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “…en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.
II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
En análisis específico de la relevancia del petitorio en las acciones de amparo constitucional, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refirió que: “Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”’.
Por su parte, el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, pág. 155, ilustra y contextualiza a su vez la “Causa petendi” a partir de la locución latina referida a “La causa de pedir; por tanto, es el motivo, la razón, el fundamento de la pretensión alegada en juicio”.
II.4. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías, mediante decreto de 6 de septiembre de 2017, observó la presente acción de defensa, la cual fue subsanada mediante memorial de 12 del mismo mes y año; emitiendo la referida autoridad la Resolución 833/2017 declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, por no haber cumplido a cabalidad con las observaciones realizadas, al no señalar claramente cuál es la tutela que solicita ni de qué manera esta restauraría sus derechos y garantías vulnerados; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De la revisión de los antecedentes adjuntos en el legajo, y lo manifestado por la accionante se tiene que ésta se considera agraviada en su derecho al debido proceso y a acceder a un proceso sin dilaciones, así como a una justicia pronta y oportuna por cuanto dentro del proceso penal del cual es parte, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, suspendió la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio en treinta y un oportunidades, y que la última audiencia fue suspendida sin que existiera motivo justificado y debidamente acreditado con prueba idónea para dicho acto; ya que, todos los sujetos procesales se encontraban presentes conjuntamente sus abogados; motivo por el cual, la accionante, mediante la presente acción tutelar, pidió la anulación del Auto Judicial emitido el 22 de agosto de 2017, y se disponga la realización de las mismas sin dilaciones; consecuentemente, y en cumplimiento de la jurisprudencia plasmada en los puntos II.2. y II.3. del presente Auto Constitucional; se advierte que la presente acción tutelar, cuenta con la debida relación de hechos, identificación del derecho vulnerado y la relación de causa y efecto, así como también con un petitorio claro y preciso.
Por lo que, ante la inexistencia de motivos para que se declare por no presentada la presente acción de defensa, habiendo la accionante cumplido además con el principio de inmediatez al presentar la acción de defensa, dentro del plazo de los seis meses; y, con la subsidiariedad, al acudir a las previsiones normativas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, solicitando la corrección de procedimiento invocando el art. 168 del CPP.; se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la accionante.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
En el presente caso, la accionante señaló su nombre y generales de ley, indicó los nombres y domicilios de los demandados (fs. 648 a 649 vta.). El memorial de esta acción tutelar cuenta con patrocinio de un profesional Abogado, hace un detalle específico y cronológico de las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales demandadas (fs. 609 a 656 vta.), considera lesionados sus derechos al debido proceso, a acceder a un proceso sin dilaciones y a una justicia pronta y oportuna. No solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo, no es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción de defensa. Adjuntó en fotocopias toda la documentación que sustenta su acción de defensa (fs. 1 a 608 y fs. 658 a 734), solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de 22 de agosto de 2017; se disponga la realización de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio del proceso penal en cuestión, aplicando el debido proceso, con una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor por los actos ilegales y arbitrarios perpetrados por los demandados así como su responsabilidad, el pago de costas judiciales a su favor; y se establezca responsabilidad disciplinaria por retardo de justicia e incumplimiento de la celeridad procesal en la tramitación de la causa, con remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura (fs. 737).
Se evidencia que la accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 33 del CPCo, no siendo necesaria la solicitud de medidas cautelares. Consecuentemente, se establece que la Jueza de garantías no realizó un correcto análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción tutelar.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 833/2017 de 13 de septiembre, cursante a fs. 740 y vta. pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia,
2º DISPONER que la Jueza de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO