AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2017-RCA
Fecha: 18-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2017-RCA
Sucre, 18 de octubre de 2017
Expediente: 20312-2017-41-AP
Acción: Popular
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Belén Tudela Villarroel, María Alejandra Vidal Peñaranda, Daniela Valentina Porcel Vargas, Fabiola Albarracín Guerra y Ludwin Carlomagno Henao Choque contra Carlos René Ortuño Yañez, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; y, Ramiro Martín Burgos Siñani, Secretario de Movilidad, Transporte y Vialidad, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 16 de junio de 2017, cursantes de fs. 16 a 21; y, 24 a 25 vta., respectivamente, los accionantes manifiestan que, por la evolución de la era industrial, el ruido se ha convertido en una contaminación medio ambiental acústica, existiendo actualmente serios problemas unidos a dicha contaminación acústica como ser el de circulación vehicular, congestión de tráfico, intersecciones bloqueadas, estacionamiento indiscriminado, dificultades de acceso, los cuales tratan de ser solucionados a través del toque de bocina, del que se destacan niveles elevados de contaminación atmosférica y acústica, que inciden en la degradación del ambiente urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que conlleva efectos e implicaciones que no son rápidamente perceptibles, pero que afectan a la salud y a la calidad de vida.
El Ministerio de “Desarrollo Sostenible” y Medio Ambiente, conforme establece el art. 10 de la Ley de Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 1992- está encargado de definir y fortalecer las políticas del gobierno y conservación ambiental a nivel nacional, teniendo como deber crear políticas para la disminución del uso indiscriminado de la bocina, a efectos de un ambiente formidable para el goce de los ciudadanos.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como entidad pública autónoma y legítima con atribuciones y competencias administrativas y fiscalizadoras, operativas y normativas orientadas a generar las condiciones para el desarrollo integral y sostenible para el Municipio, tiene el deber de precautelar la salud de los ciudadanos, reduciendo la contaminación acústica provocada por el uso indiscriminado de las bocinas de los vehículos motorizados; además, en función a las políticas emanadas del nivel central, es el encargado de la protección del derecho a la salud, ya que posee las competencias de regular el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control de tránsito urbano, conforme art. 302.I.18 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, tiene la potestad de reglamentar y sancionar el uso indiscriminado de la bocina que causa la contaminación acústica y daña la salud de los ciudadanos, de modo que al no realizar esa labor no protege el derecho a la salud mucho menos mejora la calidad y bienestar colectivo, porque no se hace cargo de cumplir con las medidas necesarias para eliminar tal aspecto y permitir del vivir bien.
La función de la Policía Boliviana es efectuar actos de control de transito y se constituye en la instancia operativa que ejerce coerción en caso de incumplimiento de la normativa emanada del nivel central y local; sin embargo, haciendo caso omiso no precautela el derecho al medio ambiente sano, que es una de las directrices del Estado, tampoco sanciona a las personas que causan contaminación acústica, siendo permisivo con los conductores de vehículos que hacen uso indiscriminado de la bocina, que está prohibido conforme el art. 20 del Código de Transito; por lo que, dicho Código no es cumplido por las autoridades demandadas al no realizar un control vehicular efectivo; pese a que es de su competencia sancionar, arrestar, inhabilitar de la licencia o imponer una multa a los infractores según el art. 144 del citado Código.
El derecho al medio ambiente fue vulnerado por falta de control emergente de las políticas públicas sobre el ruido ambiental que genera contaminación acústica, afectando el vivir bien, previsto por el art. 8 de la CPE, la cual desde la perspectiva del desarrollo busca el equilibrio entre lo material y espiritual; por lo que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua como parte del Órgano Ejecutivo, debe emitir políticas públicas de aplicación a nivel nacional, de las cuales se debe producir normativa a nivel regional y local; sin embargo el referido Ministerio se constituye en la primera instancia de violación de derechos de los ciudadanos porque las disposiciones no son claras y precisas debido a que el art. 5 de la LMA, establece que la política nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la población.
En síntesis, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la Alcaldía y la Policía son instancias que vulneran el derecho a vivir bien, ambiente saludable, a la salud y a la vida, y al no cumplir con sus funciones de crear nuevas estrategias y mecanismos que ayuden a precautelar los derechos lesionados.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al medio ambiente sano, a la salud y al vivir bien, citando al efecto los arts. 8, 13, 33 y 35.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitan se “declare probada la presente acción” y se cumpla con la “…normativa expresa de la prohibición del ‘uso y abuso’ de la bocina por parte del parque automotor existente en la ciudad de La Paz y con lo estipulado en su artículo 20 parágrafo a del Código de Transito y Reglamento...” (sic), pidiendo que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, organice campañas de concientización en los colegios y las calles sobre los daños y riesgos que acarrearía la salud a corto y largo plazo; la creación de políticas que contribuyan a la disminución de la contaminación acústica estableciendo casos específicos como emergencia para la utilización de la bocina, de acuerdo al art. 20 inc. a) del Código de Transito y su reglamento; b) Exista coordinación interinstitucional del Ministerio de Medio Ambiente y Agua coordine con el Gobierno Municipal y la Policía Boliviana para difundir mediante campañas de concientización, panfletos, charlas, comunicados en medios de difusión; y, c) El Tránsito y el Gobierno Municipal realice la sanción a aquellos conductores que incumplen con la norma de no tocar la bocina, salvo emergencia.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por providencia de 5 de junio de 2017, cursante a fs. 22, observó esta acción popular, disponiendo que en el plazo de tres días, subsane los siguientes aspectos: 1) Cumplir con lo previsto en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a señalar su dirección de correo electrónico personal u otro medio alternativo de comunicación inmediata; 2) Precisar el elemento fáctico referido a los hechos que sirven de fundamento a la acción y los actos impugnados, los derechos o garantías invocados como lesivos, “debiendo tener presente la naturaleza de la acción de amparo constitucional”; y, 3) Aclarar si solicitó el cumplimiento de los derechos amenazados a las autoridades demandadas.
El mencionado Juez de garantías por Resolución 02/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 26 a 28, dispuso el: “RECHAZO” “in limine” de la acción popular, con los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no presentaron prueba suficiente que respalde las aseveraciones respecto a que el ruido producido propasó los parámetros normales que impliquen contaminación acústica, a través de comprobaciones técnicas relacionadas con el derecho al medio ambiente; ii) La carga de la prueba le concierne al impetrante para demostrar la existencia de los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; y, iii) Esta acción es un medio de defensa para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales que encuentran tutela en otras acciones de defensa previstas en la Ley Fundamental.
Con dicha Resolución los accionantes fueron notificados el 11 de julio de 2017 (fs. 29); formulando impugnación el 14 del citado mes y año (fs. 30 y 32 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes manifiestan que: a) La Resolución 02/2017, es vulneradora del derecho a la tutela efectiva, ya que el contenido de dicha Resolución impide acceder a la jurisdicción constitucional; b) El Juez de garantías omitió valorar las pruebas citadas y ofrecidas en el memorial de la acción; además en el Otrosí 1, se solicitó que el Tránsito y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informen sobre el número de multas que emitieron por emisión de ruidos y bocinas indiscriminados; es decir, efectuaron inversión de la carga de la prueba pero la resolución impugnada no se pronunció al respecto; y, c) La demanda contiene suficiente carga probatoria además de tratarse de hechos de conocimiento público y al haber pedido inversión de la misma corresponde la admisión de la acción popular.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Encontrándose la presente acción con plazo suspendido por la formulación de excusa, una vez resuelta la misma por Auto Constitucional Plurinacional 0027/2017 de 31 de agosto (fs. 38 a 43) y habiéndose reanudado el computo de plazo a partir de la notificación con el presente fallo al Magistrado excusante el 16 de octubre de 2017, sea remitido este expediente a la Comisión de Admisión para su respectivo sorteo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, instituye que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
El art. 136 de la misma Norma Fundamental, dispone que:
“I. La acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”.
El art. 68 del CPCo, en el mismo sentido, establece que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”; acción que, de acuerdo con lo previsto en el art. 70 del mismo Código determina; “…podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto”.
En la misma línea, la SCP 0385/2012 de 22 de junio, instituyó que: “En ese contexto normativo constitucional debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Respecto al principio de subsidiariedad la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre, señala que: “Al respecto el art. 136.I de la CPE, ha establecido que: 'La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir’” (las negrillas nos corresponden).
Se concluye que, en la acción popular no rigen los principios de subsidiariedad e inmediatez, pudiendo ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar previamente la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos colectivos vulnerados; asimismo, puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de restricción de los derechos e intereses colectivos.
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso, los accionantes manifiestan que el ruido se ha convertido en una contaminación medio ambiental acústica, existiendo actualmente serios problemas, unidos a dicha contaminación acústica como ser el de circulación vehicular, congestión de tráfico, intersecciones bloqueadas, estacionamiento indiscriminado, dificultades de acceso, los cuales tratan de ser solucionados a través del toque de bocina, del que se destacan niveles elevados de contaminación atmosférica y acústica, que inciden en la degradación del ambiente urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que conlleva efectos e implicaciones que no son rápidamente perceptibles, pero que afectan a la salud y a la calidad de vida.
El Juez de garantías, por Resolución 02/2017 (fs. 26 a 28), dispuso el “RECHAZO” “in limine” de la acción popular, manifestando que los accionantes no presentaron prueba suficiente, pese a que concierne al impetrante la carga de la prueba; y, esta acción es un medio de defensa para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales que encuentran tutela en otras acciones de defensa previstas en la Ley Fundamental.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, conforme a las normas constitucionales, procesal constitucional y línea jurisprudencial allí citadas, se estableció que la acción popular, tiene la finalidad de proteger los derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, no siendo subsidiario, porque puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados.
De lo anterior se determina que el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar “in limine”, al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión.
En consecuencia, el Juez de garantías al declarar “RECHAZO” “in limine” de la acción impetrada, actuó incorrectamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 02/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
CORRESPONDE AL AC 0375/2017-RCA (viene de la pág. 6)
2º DISPONER que el Juez de garantías, ADMITA la presente acción popular y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Efren Choque Capuma, por haber sido declara legal su excusa
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO