AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2017-RCA
Fecha: 18-Oct-2017
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso, los accionantes manifiestan que el ruido se ha convertido en una contaminación medio ambiental acústica, existiendo actualmente serios problemas, unidos a dicha contaminación acústica como ser el de circulación vehicular, congestión de tráfico, intersecciones bloqueadas, estacionamiento indiscriminado, dificultades de acceso, los cuales tratan de ser solucionados a través del toque de bocina, del que se destacan niveles elevados de contaminación atmosférica y acústica, que inciden en la degradación del ambiente urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que conlleva efectos e implicaciones que no son rápidamente perceptibles, pero que afectan a la salud y a la calidad de vida.
El Juez de garantías, por Resolución 02/2017 (fs. 26 a 28), dispuso el “RECHAZO” “in limine” de la acción popular, manifestando que los accionantes no presentaron prueba suficiente, pese a que concierne al impetrante la carga de la prueba; y, esta acción es un medio de defensa para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales que encuentran tutela en otras acciones de defensa previstas en la Ley Fundamental.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, conforme a las normas constitucionales, procesal constitucional y línea jurisprudencial allí citadas, se estableció que la acción popular, tiene la finalidad de proteger los derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, no siendo subsidiario, porque puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados.
De lo anterior se determina que el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar “in limine”, al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- RECHAZO
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general
- La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- II.2. Análisis del caso concreto