AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2017-RCA
Fecha: 24-Oct-2017
CONFIRMA
En ese marco, se evidencia que la parte accionante presentó memorial de subsanación sin cumplir con todas las observaciones realizadas por la Jueza de garantías; toda vez que, no aclararon puntualmente la relación de causalidad existente entre el acto que considera atentatorio a sus derechos y los derechos vulnerados, pues simplemente se limitaron a señalar de manera general que se libró el mandamiento de desapoderamiento encontrándose pendiente de resolución cuatro incidentes de nulidad relativos al trámite de subasta y remate, sin identificar de manera específica las fechas de su presentación y el estado en el que se encuentra cada incidente. Asimismo se advierte que los accionantes aducen que dichos incidentes se encuentran pendientes de resolución por tanto no existen derechos consolidados; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Auto de Vista 460 de 22 de septiembre de 2016, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma el proveído de 1 de abril de 2016, objeto de apelación, argumentando que: “…analizado el proveído apelado con relación a los motivos del recurso, se constata que al rechazar el incidente de nulidad de subasta, el Juez a quo procedió correctamente tomando en cuenta que ninguno de los agravios expresados en los memoriales de apelación se encuentra previsto entre las causales de nulidad de subasta establecidas en el Art. 544 del Código Adjetivo Civil, modificado por el Art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; por lo que no corresponde confirmar la resolución apelada…” (sic [fs. 188]), frente a ello el representante de José Francisco Lazo Fernández, el 27 de igual mes y año, (fs. 191 y vta.) formuló enmienda y complementación, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 38 de 30 de septiembre del citado año, señalando que se enmienda el Auto de Vista, aclarándose que los fundamentos expresados corresponden a la apelación del Auto de 7 de abril de 2016 y que se complementa el Auto de Vista dejando constancia que se “CONFIRMA” (sic) el proveído de 1 de abril de 2016, considerando que “…el rechazo del incidente es correcto porque éste carece de sustento jurídico, ya que se planteó un nuevo incidente por no haberse resuelto los anteriores, aspecto que no está expresamente previsto en la ley; por lo que debe confirmarse el referido proveído” (sic).
Por lo expuesto, se advierte que tanto el memorial de interposición de la acción tutelar y el de subsanación, no son precisos y ocasionan confusión al no identificar con precisión cuál es el acto o actos que consideran lesivos a sus derechos y tampoco explicaron adecuadamente el nexo de causalidad entre los hechos relatados como ilegales y los derechos que directamente consideran vulnerados, pretendiendo dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez demandado, argumentando que se encuentran sin resolución los incidentes y apelaciones, situación que impide verificar con precisión el cumplimiento de los requisitos de improcedencia de la acción de defensa, previstos en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de subsidiariedad e inmediatez; puesto que, la relación fáctica por sí sola no explica con claridad y exactitud cuál es el acto lesivo que considera atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, concluyendo por ello que no realizaron el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por la Jueza de garantías; en tal razón, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Finalmente, con relación a la excepción del principio de subsidiariedad invocada por los accionantes, cabe precisar que al ser la presente demanda de acción de defensa imprecisa y confusa como se tiene señalado ut supra no es posible identificar el acto procesal sobre el cual se pretende la abstracción al principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- i)
- Fragmento 9
- CONFIRMA
- 2° Disponer