AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-O
Fecha: 04-Oct-2017
aclarando que el objeto de compulsa en la jurisdicción constitucional y particularmente en el caso, sólo consiste en verificar a través de medios objetivos, si realmente existió la comisión de medidas de hecho, con el empleo de la fuerza y la violencia, con la finalidad de restablecer y/o restituir los derechos lesionados
En cumplimiento del Auto Constitucional 0024/2012-CA/SL de 8 de junio, el INRA, y la Departamental de Santa Cruz, adjuntaron varios informes relacionados a la propiedad denominada ‘MAPAISO’, así como a la carpeta de dotación, dicho trámite agrario hace referencia a la dotación del fundo rústico ‘Palmasola, Valparaiso o Mapaiso’; sin embargo, dicha documentación, por decisión de este Tribunal no será considerada en el presente fallo, teniendo presente que en sede constitucional y particularmente cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho, no se discute ni se pone en duda la titularidad del derecho propietario que las partes pudieran ostentar o si el origen de dicha titularidad, adolezca de algún defecto de fondo o de forma, pues tales aspectos deberán ser enmendados y/o denunciados en la vía ordinaria, a petición del interesado o de quien acredite tener interés legal, aclarando que el objeto de compulsa en la jurisdicción constitucional y particularmente en el caso, sólo consiste en verificar a través de medios objetivos, si realmente existió la comisión de medidas de hecho, con el empleo de la fuerza y la violencia, con la finalidad de restablecer y/o restituir los derechos lesionados” (las negrillas nos pertenecen [Conclusión II.1.]).
Posteriormente, por Auto de Vista 236 de 28 de julio de 2015, dicho Tribunal de garantías dispuso la corrección del Auto 40 de 20 de febrero de ese mismo año que determinó el desapoderamiento del predio ubicado en la zona Sur-Oeste, a tres km al Sur del kilómetro 9 doble vía del cantón de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de las parcelas “A” de “38,3134,13” ha, registrada bajo el folio real con matrícula 7.01.4.01.0012059 y “C” de “38,9671,44” ha de extensión registrada bajo folio real con matrícula 7.01.4.01.0012061, debiendo ser entregadas al demandado, Pablo Veizaga Saavedra para que este las devuelva a su empleadora; complementando así el Mandamiento de desapoderamiento de 17 de julio de igual año, solo en cuanto a que los terrenos objeto de desapoderamiento deben ser entregados a los demandados y demás personas que fueron objeto del desapoderamiento dispuesto por la Resolución 11 (Conclusión II.2.).
Por consiguiente, Zacarías Checa Orcko, Willam Serrudo Loayza, Juan Antonio Juchani Juchani, Primitiva Tacuri Quispe, Teresita Rosales Padilla, Lizet Lizarazu Rojas, Demetrio Ibarra Cardozo, Estefa Tacuri Quispe, Josefina Bejarano Ortuño, Lucía Aguayo Tito, Augusto Galvis Guzmán, Julia Quecaño Vedia de Rodríguez, Wilder Lizarazu Rojas, Nestor Huaigua Choque, Juana Rodríguez Quecaño, Macario Rodríguez, Emilda Porco de Machaca, Felipe Flores Sumoya, María Ibáñez Pachi, Florentino Colque Torres, Vicenta Durán Marquiri, Juan Salvatierra Ramírez, Mario y Bautista Hilafaya Llaveta, Víctor Saavedra Córdova, Benigna Loayza Yucra, Agustina Navarro Sequita de Calani, Alinda Abigail Zambrana Terceros, Pablo Zarate Alvarado, Yolanda Suyo Gonzáles, Cristobal Salvatierra Ramírez, Jorge Huaygua Ramírez, Yesica Colque Molina, Narciso Apaza Colque, Epifania Morato de Rafael, Pastor Salazar Gonzáles, Justa Molina Choque, Jacinto Molina Muriel, Nicodemo Molina Choque, Rosemary Soria Rodríguez, Limber Limachi Llaveta, Nila Coca Peralta, Marcial Limachi Llaveta, Zaida Ibáñez Pachi, Rebeca Pacha Copa, Valentina Vidal Surita, Flora Vargas Vela, Marioli Flores Galarza, Julia Galarza Martínez, Filomena Terceros Yayo y Manuel Flores Vásquez, presentaron recurso de queja ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, misma que declaró no ha lugar al recurso interpuesto, toda vez que los nombrados no tienen calidad de demandados dentro de la acción tutelar sino que son terceros interesados.
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- en la Zona Sur-Oeste, a tres kilometro al Sur, del kilometro 9 Doble Vía a la Guardia
- la Zona Sur-Oeste, a tres kilometro al Sur, del kilometro 9 Doble Vía a la Guardia
- no ha lugar
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- no existió la comisión de actos o hechos de despojo y/o avasallamiento por parte de los demandados; toda vez que, el accionante no acreditó con medios objetivos de prueba, el hecho de que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos violentos de eyección, por Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis NN, así como por otras personas cuya identidad refiere desconocer, expuesto en otros términos, no ha demostrado que sobre su propiedad se activó la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia
- ni en la demanda constitucional, ni en la fundamentación oral y lo que resulta más sorprendente, ni en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, se ha precisado o delimitado, cuál de todas esas parcelas es la que ha sido avasallada
- correspondía al accionante identificar cuál de todas sufrió la eyección o si fue sobre la totalidad
- el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad, desconociendo incluso los mecanismos de defensa previstos por ley
- aclarando que el objeto de compulsa en la jurisdicción constitucional y particularmente en el caso, sólo consiste en verificar a través de medios objetivos, si realmente existió la comisión de medidas de hecho, con el empleo de la fuerza y la violencia, con la finalidad de restablecer y/o restituir los derechos lesionados
- en la Zona Sur-Oeste, a tres kilometro al Sur, del kilómetro 9 Doble Vía a la Guardia (Palmasola-Valparaíso 1° de Mayo) Parcela “C”, de la Provincia Andrés Ibáñez de este Departamento
- sin ingresar al fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR