AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-O

Fecha: 04-Oct-2017

aclarando que el objeto de compulsa en la jurisdicción constitucional y particularmente en el caso, sólo consiste en verificar a través de medios objetivos, si realmente existió la comisión de medidas de hecho, con el empleo de la fuerza y la violencia, con la finalidad de restablecer y/o restituir los derechos lesionados

En cumplimiento del Auto Constitucional 0024/2012-CA/SL de 8 de junio, el INRA, y la Departamental de Santa Cruz, adjuntaron varios informes relacionados a la propiedad denominada ‘MAPAISO’, así como a la carpeta de dotación, dicho trámite agrario hace referencia a la dotación del fundo rústico ‘Palmasola, Valparaiso o Mapaiso’; sin embargo, dicha documentación, por decisión de este Tribunal no será considerada en el presente fallo, teniendo presente que en sede constitucional y particularmente cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho, no se discute ni se pone en duda la titularidad del derecho propietario que las partes pudieran ostentar o si el origen de dicha titularidad, adolezca de algún defecto de fondo o de forma, pues tales aspectos deberán ser enmendados y/o denunciados en la vía ordinaria, a petición del interesado o de quien acredite tener interés legal, aclarando que el objeto de compulsa en la jurisdicción constitucional y particularmente en el caso, sólo consiste en verificar a través de medios objetivos, si realmente existió la comisión de medidas de hecho, con el empleo de la fuerza y la violencia, con la finalidad de restablecer y/o restituir los derechos lesionados (las negrillas nos pertenecen [Conclusión II.1.]).

Posteriormente, por Auto de Vista 236 de 28 de julio de 2015, dicho Tribunal de garantías dispuso la corrección del Auto 40 de 20 de febrero de ese mismo año que determinó el desapoderamiento del predio ubicado en la zona Sur-Oeste, a tres km al Sur del kilómetro 9 doble vía del cantón de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de las parcelas “A” de “38,3134,13” ha, registrada bajo el folio real con matrícula 7.01.4.01.0012059 y “C” de “38,9671,44” ha de extensión registrada bajo folio real con matrícula 7.01.4.01.0012061, debiendo ser entregadas al demandado, Pablo Veizaga Saavedra para que este las devuelva a su empleadora; complementando así el Mandamiento de desapoderamiento de 17 de julio de igual año, solo en cuanto a que los terrenos objeto de desapoderamiento deben ser entregados a los demandados y demás personas que fueron objeto del desapoderamiento dispuesto por la Resolución 11 (Conclusión II.2.).

Por consiguiente, Zacarías Checa Orcko, Willam Serrudo Loayza, Juan Antonio Juchani Juchani, Primitiva Tacuri Quispe, Teresita Rosales Padilla, Lizet Lizarazu Rojas, Demetrio Ibarra Cardozo, Estefa Tacuri Quispe, Josefina Bejarano Ortuño, Lucía Aguayo Tito, Augusto Galvis Guzmán, Julia Quecaño Vedia de Rodríguez, Wilder Lizarazu Rojas, Nestor Huaigua Choque, Juana Rodríguez Quecaño, Macario Rodríguez, Emilda Porco de Machaca, Felipe Flores Sumoya, María Ibáñez Pachi, Florentino Colque Torres, Vicenta Durán Marquiri, Juan Salvatierra Ramírez, Mario y Bautista Hilafaya Llaveta, Víctor Saavedra Córdova, Benigna Loayza Yucra, Agustina Navarro Sequita de Calani, Alinda Abigail Zambrana Terceros, Pablo Zarate Alvarado, Yolanda Suyo Gonzáles, Cristobal Salvatierra Ramírez, Jorge Huaygua Ramírez, Yesica Colque Molina, Narciso Apaza Colque, Epifania Morato de Rafael, Pastor Salazar Gonzáles, Justa Molina Choque, Jacinto Molina Muriel, Nicodemo Molina Choque, Rosemary Soria Rodríguez, Limber Limachi Llaveta, Nila Coca Peralta, Marcial Limachi Llaveta, Zaida Ibáñez Pachi, Rebeca Pacha Copa, Valentina Vidal Surita, Flora Vargas Vela, Marioli Flores Galarza, Julia Galarza Martínez, Filomena Terceros Yayo y Manuel Flores Vásquez, presentaron recurso de queja ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, misma que declaró no ha lugar al recurso interpuesto, toda vez que los nombrados no tienen calidad de demandados dentro de la  acción tutelar sino que son terceros interesados.