AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-O
Fecha: 04-Oct-2017
sin ingresar al fondo de la problemática planteada
En relación a lo anterior, además se tiene que los nombrados no se apersonaron a la causa principal; es decir, durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, pretendiendo que mediante el recurso de queja se dilucide la presunta afectación de los derechos constitucionales que hoy invocan como lesionados, sin que se tenga acreditada afectación a derechos propios de los recurrentes en queja, lo que no condice con la naturaleza del presente recurso, más aún cuando la SCP 0127/2013-L denegó la tutela impetrada por los que en su momento solicitaron tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada porque el accionante no cumplió con la carga de la prueba que haga evidente la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica respecto a los predios del nombrado, además que el mismo no precisó cuál de las parcelas de su propiedad fue objeto de avasallamiento, toda vez que el predio “MAPAISO” tiene una gran extensión, teniéndose que en cumplimiento a este fallo constitucional -0127/2013-L-, debieron retrotraerse a momento anterior de los efectos de la concesión inicial dispuesta por el Tribunal de garantías mediante la Resolución 11.
En ese sentido, en observancia del Fundamento jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, es el Tribunal de garantías el que debe verificar quiénes son aquellas personas que fueron objeto de desalojo en cumplimiento a la concesión inicial de la tutela y restituirlas a los predios objeto de litigio, a efectos de que no se soslaye la SCP 0127/2013-L, sin que ello signifique reconocer derecho propietario alguno.
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- en la Zona Sur-Oeste, a tres kilometro al Sur, del kilometro 9 Doble Vía a la Guardia
- la Zona Sur-Oeste, a tres kilometro al Sur, del kilometro 9 Doble Vía a la Guardia
- no ha lugar
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- no existió la comisión de actos o hechos de despojo y/o avasallamiento por parte de los demandados; toda vez que, el accionante no acreditó con medios objetivos de prueba, el hecho de que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos violentos de eyección, por Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis NN, así como por otras personas cuya identidad refiere desconocer, expuesto en otros términos, no ha demostrado que sobre su propiedad se activó la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia
- ni en la demanda constitucional, ni en la fundamentación oral y lo que resulta más sorprendente, ni en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, se ha precisado o delimitado, cuál de todas esas parcelas es la que ha sido avasallada
- correspondía al accionante identificar cuál de todas sufrió la eyección o si fue sobre la totalidad
- el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad, desconociendo incluso los mecanismos de defensa previstos por ley
- aclarando que el objeto de compulsa en la jurisdicción constitucional y particularmente en el caso, sólo consiste en verificar a través de medios objetivos, si realmente existió la comisión de medidas de hecho, con el empleo de la fuerza y la violencia, con la finalidad de restablecer y/o restituir los derechos lesionados
- en la Zona Sur-Oeste, a tres kilometro al Sur, del kilómetro 9 Doble Vía a la Guardia (Palmasola-Valparaíso 1° de Mayo) Parcela “C”, de la Provincia Andrés Ibáñez de este Departamento
- sin ingresar al fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR